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Decreto núm. 489, publicado el 21 de Septiembre de 1979. APRUEBA CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA REGULACION DE LA CAZA DE BALLENAS Y SU ANEXO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

APRUEBA CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA REGULACION DE LA CAZA DE BALLENAS Y SU ANEXO

Nº 489.-

AUGUSTO PINOCHET UGARTE

Presidente de la República de Chile

POR CUANTO,

con fecha 2 de Diciembre de 1946, se suscribió en Washington D.C., Estados Unidos de América, la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas y su anexo,

Y POR CUANTO,

dicha convención ha sido aceptada por mí, previa aprobación de la Honorable Junta de Gobierno de la República, según consta en el decreto ley Nº 2.700, de 27 de Junio de 1979, y con fecha 6 de Julio del presente año se depositó en el Departamento de Estado de Estados Unidos de América el respectivo Instrumento de Ratificación con la reserva de que "ninguna de sus disposiciones podrá afectar o menoscabar los derechos soberanos de Chile en su Zona Marítima de 200 millas",

POR TANTO,

y en uso de las facultades que me confiere el artículo 5º del decreto ley Nº 247, de 17 de Enero de 1974, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como Ley de la República, publicándose copia autorizada de su texto en el Diario Oficial,

Dado en la Sala de mi Despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago, Chile, a los once días del mes de Julio de mil novecientos setenta y nueve.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Cubillos Sallato, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Enrique Melkonian Cadi, Ministro Consejero, Director General Administrativo.

CONVENCION INTERNACIONAL QUE REGLAMENTA LA CAZA DE LA BALLENA

Los Gobiernos cuyos representantes autorizados han suscrito la presente;

Reconociendo el interés de las naciones del mundo en salvaguardar para las futuras generaciones los grandes recursos naturales que representan las existencias de ballenas;

Considerando que la historia de la caza de la ballena acusa una pesca excesiva llevada a cabo de una zona a otra y de una especie de ballena a otra, hasta tal punto que se hace esencial proteger todas las especies de ballenas, de otras pescas excesivas;

Reconociendo que las existencias de ballenas son susceptibles de aumentos naturales si su pesca se reglamenta convenientemente y que los aumentos de las existencias de ballenas permitirán un mayor número de capturas sin poner en peligro estos recursos naturales;

Reconociendo que es de interés general obtener el mejor nivel en las existencias de ballenas tan rápidamente como sea posible sin producir una gran escasez económica y de nutrición;

Reconociendo que el poner en práctica la realización de estos objetivos las operaciones de caza de la ballena deberían concretarse a aquellas especies que pueden soportar mejor la explotación a fin de dar un intervalo de recuperación a ciertas especies de ballenas actualmente disminuidas en cantidad;

En el deseo de establecer un sistema de reglamentación internacional de la pesca de la ballena que asegure una conservación y desarrollo conveniente y efectivo de las existencias de ballenas sobre las bases de los principios establecidos en las disposiciones del Acuerdo Internacional que reglamenta la caza de la ballena, firmado en Londres el 8 de Junio de 1937, y los Protocolos a dicho acuerdo firmados en Londres el 24 de Junio de 1938 y 26 de Noviembre de 1945; y

Habiendo decidido concluir una Convención que contemple una conveniente conservación de las existencias de ballenas que haga posible un desarrollo ordenado de la industria ballenera;

Han acordado lo siguiente:

Artículo I
  1. La presente Convención incluye el anexo adjunto que forma parte integral de ella. Toda referencia a la "Convención" se entenderá que incluye dicho anexo, ya sea en sus términos actuales o modificados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo V.

  2. Esta Convención se aplica a los buques-fábricas, plantas terrestres y barcos cazadores de ballenas bajo la jurisdicción de los Gobiernos Contratantes, como también a todas las aguas en que se realizan actividades de pesca de ballenas por parte de tales buques-fábricas, plantas terrestres y barcos cazadores de ballenas.

Artículo II

En la forma en que se usan en la presente Convención:

  1. "Buque-fábrica" significa un barco en que se precesan las ballenas total o parcialmente;

  2. "Planta terrestre" significa una planta en tierra en que se benefician las ballenas total o parcialmente;

  3. "Barco cazador de ballenas" significa un barco utilizado con el fin de cazar, recoger, remolcar, perseguir o descubrir ballenas;

  4. "Gobierno Contratante" significa cualquier Gobierno que haya depositado un instrumento de ratificación o que haya notificado su adhesión a esta Convención.

Artículo III
  1. Los Gobiernos Contratantes acuerdan establecer una Comisión Ballenera Internacional, en adelante citada como la Comisión, que deberá componerse de un miembro por cada Gobierno Contratante. Cada miembro tendrá derecho a un voto y podrá ser acompañado por uno o más expertos y asesores.

  2. La Comisión elegirá de entre sus miembros a un Presidente y un Vicepresidente y determinará sus propias Reglas de Procedimiento. Las decisiones de la Comisión se adoptarán por mayoría simple, con la excepción de que para proceder conforme al Artículo V, se requerirá una mayoría de las tres cuartas partes de los miembros con derecho a voto. Las Reglas de Procedimiento podrán contemplar decisiones adoptadas fuera de las sesiones de la Comisión.

  3. La Comisión podrá designar a su propio Secretario y personal.

  4. La Comisión podrá establecer, de entre sus propios miembros y expertos o asesores, los comités que considere convenientes para el desempeño de las funciones que pueda autorizar.

  5. Los gastos de cada miembro de la Comisión y de sus expertos y asesores serán determinados y pagados por su propio Gobierno.

  6. Reconociendo que organismos especializados relacionados con las Naciones Unidas se interesarán en la conservación y desarrollo de la pesca ballenera y en los productos provenientes de ella y con el deseo de evitar la duplicación de funciones, los Gobiernos Contratantes se consultarán entre ellos, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Convención, a fin de decidir si la Comisión será llevada dentro del marco de un organismo especializado relacionado con las Naciones Unidas.

  7. Entretanto, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte hará los arreglos necesarios, en consulta con los otros Gobiernos Contratantes, para convocar la primera sesión de la Comisión e iniciará la consulta a que se refiere el párrafo 6 precedente.

  8. Las siguientes reuniones de la Comisión serán convocadas cuando la Comisión lo determine.

Artículo IV
  1. La Comisión podrá, ya sea en colaboración con o por intermedio de entidades independientes de los Gobiernos Contratantes u otros organismos públicos o privados, establecimientos u organizaciones, o independientemente:

    1. estimular, recomendar o, de ser necesario, organizar estudios e investigaciones relacionadas con las ballenas y su caza;

    2. recopilar y analizar informaciones...

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