Decreto núm. 1215, publicado el 04 de Octubre de 1999. PROMULGA LA CONVENCION SOBRE PROTECCION DEL NIÑO Y COOPERACION EN MATERIA DE ADOPCION INTERNACIONAL - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471018126

Decreto núm. 1215, publicado el 04 de Octubre de 1999. PROMULGA LA CONVENCION SOBRE PROTECCION DEL NIÑO Y COOPERACION EN MATERIA DE ADOPCION INTERNACIONAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA LA CONVENCION SOBRE PROTECCION DEL NIÑO Y COOPERACION EN MATERIA DE ADOPCION INTERNACIONAL

Núm. 1.215.- Santiago, 2 de agosto de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 29 de mayo de 1993 la Décimo Séptima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado adoptó la Convención sobre Protección del Niño y Cooperación en Materia de Adopción Internacional.

Que dicha Convención fue aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 2395, de 22 de junio de 1999, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que el Instrumento de Ratificación se depositó con fecha 13 de julio de 1999 en el Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos, y que la Convención entrará en vigor internacional para Chile el 1º de noviembre de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, letra a, del artículo 46 de dicha Convención.

D e c r e t o:

Artículo único

Promúlgase la Convención sobre Protección del Niño y Cooperación en Materia de Adopción Internacional, adoptada el 29 de mayo de 1993 en la Décimo Séptima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República de Chile.- Juan Gabriel Valdés Soublette, Ministro de Relaciones Exteriores.- Soledad Alvear Valenzuela, Ministro de Justicia.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador Director General Administrativo.

CONVENCION SOBRE PROTECCION DEL NIÑO Y COOPERACION EN MATERIA DE ADOPCION INTERNACIONAL

Los Estados signatarios de la presente Convención, Reconociendo que el niño, para el desarrollo pleno y armónico de su personalidad, debería crecer en un ambiente de familia y en una atmósfera de felicidad, amor y comprensión;

Recordando que cada Estado debería adoptar, como un asunto prioritario, las medidas apropiadas que permitan que el niño permanezca al cuidado de su familia de origen;

Reconociendo que la adopción internacional puede representar, para un niño a quien no se le ha podido encontrar una familia adecuada en su Estado de origen, la ventaja de tener una familia estable;

Convencidos de la necesidad de adoptar medidas que permitan garantizar que las adopciones internacionales se lleven a cabo en beneficio del niño y respetando sus derechos fundamentales, y para evitar el secuestro, la venta o el tráfico de niños;

Deseando establecer para tal efecto, disposiciones comunes que consideren los principios señalados en instrumentos internacionales, principalmente aquellos contemplados en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989, en la Declaración de las Naciones Unidas sobre Principios Sociales y Jurídicos relacionados con la Protección y Bienestar de Menores con Referencia Especial a la Colocación Adoptiva y la Adopción Nacional e Internacional (Resolución Nº 41/85 de la Asamblea General de fecha 3 de diciembre de 1986).

Han convenido en lo siguiente:

CAPITULO I Ambito de Aplicación de la Convención Artículos 2 a 3
Artículo 1

Los propósitos de la presente Convención son:

  1. establecer salvaguardias que permitan garantizar que las adopciones internacionales se lleven a cabo en beneficio del niño y respetando sus derechos fundamentales conforme le son reconocidos por el Derecho Internacional;

  2. instaurar un sistema de cooperación entre los Estados Contratantes para garantizar que dichas salvaguardias sean respetadas y, con ello, impedir el secuestro, venta o tráfico de niños;

  3. garantizar el reconocimiento de las adopciones realizadas en conformidad con la Convención en los Estados Contratantes.

Artículo 2
  1. La Convención se aplicará cuando un niño con residencia habitual en un Estado Contratante ('el Estado de origen') ha sido, es o va a ser trasladado a otro Estado Contratante ('el Estado receptor') después de ser adoptado en el Estado de origen por un matrimonio o persona con residencia habitual en el Estado receptor, o bien, para efectos de llevar a cabo dicha adopción en el Estado receptor o en el Estado de origen.

  2. La Convención sólo contempla las adopciones que establecen un vínculo de filiación permanente.

Artículo 3

La Convención dejará de aplicarse si no se han otorgado los acuerdos que se señalan en el artículo 17, subpárrafo c, antes de que el niño cumpla dieciocho años.

CAPITULO II Requisitos para Adopciones Internacionales Artículos 4 y 5
Artículo 4

Una adopción se llevará a cabo en el ámbito de aplicación de la Convención, sólo si las autoridades competentes del Estado de origen:

  1. han determinado que el niño es susceptible de ser dado en adopción;

  2. han decidido, tras considerar debidamente las posibilidades de colocar al niño en el Estado de origen, que una adopción internacional presenta mayores beneficios para el niño;

  3. se han asegurado de que

    1) las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento es necesario para la adopción, han sido asesoradas según fuere necesario y debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento, especialmente, respecto a si una adopción originará la terminación del vínculo jurídico existente entre el niño y su familia de origen;

    2) dichas personas, instituciones y autoridades han dado su consentimiento libremente, en la forma legal exigida y expresado o constatado por escrito;

    3) los consentimientos no se han obtenido mediante pago o retribución de índole alguna y no han sido revocados, y

    4) el consentimiento de la madre, cuando fuere exigido, ha sido otorgado sólo después del nacimiento del niño; y

  4. se han asegurado, tomando en consideración la edad y grado de madurez del niño, de que

    1) éste ha sido asesorado y debidamente informado de las consecuencias de la adopción y de su consentimiento a la adopción en caso de que dicho consentimiento fuere exigido;

    2) se han tomado en consideración los deseos y opiniones del niño;

    3) el consentimiento del niño, cuando fuere requerido, ha sido otorgado libremente, en la forma legal exigida y expresado o constatado por escrito;

    4) dicho consentimiento no se ha obtenido mediante pago o retribución de índole alguna.

Artículo 5

Una adopción se llevará a cabo en el ámbito de aplicación de la Convención, sólo si las autoridades competentes del Estado receptor:

  1. han determinado que los eventuales padres adoptivos son idóneos y apropiados;

  2. se han asegurado de que los eventuales padres adoptivos han sido asesorados según fuere necesario; y

  3. han determinado que el niño se encuentra, o será, autorizado a ingresar y residir en forma permanente en ese Estado.

CAPITULO III Autoridades Centrales y Organismos Acreditados Artículos 6 a 13
Artículo 6
  1. El Estado Contratante designará a una Autoridad Central para cumplir con las obligaciones que la Convención impone a dichas autoridades.

  2. Los Estados Federales, los Estados que tengan más de un sistema jurídico o los Estados con unidades territoriales autónomas podrán designar a más de una Autoridad Central y especificar el alcance territorial o personal de sus funciones. En casos en que un Estado hubiera designado a más de una Autoridad Central, deberá nombrar a la Autoridad Central a la que pueda enviarse cualquier comunicación para ser transmitida a la Autoridad Central competente dentro del Estado.

Artículo 7
  1. Las Autoridades Centrales se prestarán cooperación mutua y fomentarán la cooperación entre las autoridades competentes de sus Estados para proteger a los niños y alcanzar los demás objetivos de la Convención.

  2. Adoptarán, directamente, todas las medidas apropiadas para:

  1. proporcionar información de las legislaciones de sus Estados en materia de adopción y otra información de carácter general, como por ejemplo, estadísticas y formularios de tipo estándar;

  2. informarse mutuamente sobre el funcionamiento de la Convención y, en la medida de lo posible, eliminar cualesquiera obstáculos para su aplicación.

Artículo 8

Las Autoridades Centrales adoptarán, directamente o a través de las autoridades públicas, todas las medidas pertinentes para impedir ganancias pecuniarias indebidas u otras en relación con una adopción y para evitar toda práctica contraria a los objetivos de la Convención.

Artículo 9

Las Autoridades Centrales adoptarán, directamente o a través de las autoridades públicas u otros organismos debidamente acreditados en su Estado, todas las medidas pertinentes, en especial para:

  1. reunir, conservar e intercambiar información sobre la situación del niño y los eventuales padres adoptivos en tanto sea necesario para finalizar el proceso de adopción;

  2. facilitar, tramitar y activar el procedimiento con miras a obtener la adopción;

  3. promover en sus Estados el desarrollo de los servicios de asesoramiento en materia de adopción y de situaciones posteriores a la adopción;

  4. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR