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Decreto núm. 1121, publicado el 17 de Octubre de 1994. PROMULGA LA CONVENCION SOBRE LA PROTECCION FISICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA LA CONVENCION SOBRE LA PROTECCION FISICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES

Núm. 1.121.- Santiago, 9 de agosto de 1994.- Vistos: Los artículos 32, N° 17 y 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 26 de octubre de 1979 se adoptó en Viena, Austria, la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares.

Que dicha Convención ha sido aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 5.348, de 9 de marzo de 1994, del Honorable Senado.

Que el Instrumento de Adhesión se depositó ante el Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica con fecha 27 de abril de 1994.

Decreto:

Artículo único

Promúlgase la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares, adoptada en Viena, Austria, el 26 de octubre de 1979; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Carlos Figueroa Serrano, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Raúl Orellana Ramírez, Embajador, Director General Administrativo.

CONVENCION SOBRE LA PROTECCION FISICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES

LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCION,

Reconociendo el derecho de todos los Estados a desarrollar y emplear la energía nuclear con fines pacíficos y su legítimo interés en los beneficios potenciales que pueden derivarse de los usos pacíficos de la energía nuclear,

Convencidos de la necesidad de facilitar la cooperación internacional en los usos pacíficos de la energía nuclear,

Deseando prevenir los peligros que puede plantear el uso o apoderamiento ilegal de materiales nucleares,

Convencidos de que los delitos que puedan cometerse en relación con los materiales nucleares son motivo de grave preocupación y de que es necesario adoptar con urgencia medidas apropiadas y eficaces para asegurar la prevención, descubrimiento y castigo de tales delitos,

Convencidos de la necesidad de la cooperación internacional para poder establecer medidas efectivas para la protección física de los materiales nucleares, de conformidad con la legislación nacional de cada Estado Parte y con las disposiciones de la presente Convención,

Convencidos de que la presente Convención facilitará la transferencia segura de materiales nucleares,

Recalcando también la importancia de la protección física de los materiales nucleares cuando sean objeto de utilización, almacenamiento y transporte nacionales,

Reconociendo la importancia de la protección física eficaz de los materiales nucleares utilizados con fines militares, y en el entendimiento de que dichos materiales son y seguirán siendo objeto de una protección física rigurosa.

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

Para los efectos de la presente Convención:

  1. Por "materiales nucleares" se entiende el plutonio, excepto aquel cuyo contenido en el isótopo plutonio-238 exceda del 80%; el uranio-233; el uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233; el uranio que contenga la mezcla de isótopos presentes en su estado natural, pero no en forma de mineral o de residuos de mineral; y cualquier material que contenga uno o varios de los materiales citados;

  2. Por "uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233" se entiende el uranio que contiene los isótopos 235 o 233, o ambos, en cantidad tal que la razón de abundancia entre la suma de estos isótopos y el isótopo 238 sea mayor que la razón entre el isótopo 235 y el isótopo 238 en el estado natural;

  3. Por "transporte nuclear internacional" se entiende la conducción de una consignación de materiales nucleares en cualquier medio de transporte que vaya a salir del territorio del Estado en el que la expedición tenga su origen, desde el momento de la salida desde la instalación del remitente en dicho Estado hasta el momento de la llegada a la instalación del destinatario en el Estado de destino final.

ARTICULO 2
  1. La presente Convención se aplicará a los materiales nucleares utilizados con fines pacíficos, cuando sean objeto de transporte nuclear internacional.

  2. Con excepción de los artículos 3 y 4, y del párrafo 3 del artículo 5, la presente Convención se aplicará también a los materiales nucleares utilizados con fines pacíficos, cuando sean objeto de utilización, almacenamiento y transporte nacionales.

  3. Independientemente de los compromisos que los Estados Parte hayan asumido explícitamente con arreglo a los artículos indicados en el párrafo 2 del presente artículo en lo que respecta a los materiales nucleares utilizados con fines pacíficos cuando sean objeto de utilización, almacenamiento y transporte nacionales, ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse de modo que afecte a los derechos soberanos de un Estado con respecto a la utilización, almacenamiento y transporte nacionales de dichos materiales nucleares.

ARTICULO 3

Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas en el marco de su legislación nacional y de conformidad con el derecho internacional para asegurarse, en la mayor medida posible, de que, durante el transporte nuclear internacional, los materiales nucleares que se encuentren en su territorio, o a bordo de un buque o de una aeronave bajo su jurisdicción en tanto que dicho buque o dicha aeronave estén dedicados al transporte a ese Estado o desde ese Estado, quedan protegidos a los niveles descritos en el Anexo I.

ARTICULO 4
  1. Los Estados Parte no exportarán ni autorizarán la exportación de materiales nucleares a menos que hayan recibido la seguridad de que los niveles de protección física descritos en el Anexo I se aplicarán a esos materiales durante el transporte nuclear internacional.

  2. Los Estados Parte no importarán ni autorizarán la importación de materiales nucleares desde un Estado que no sea Parte en la presente Convención, a menos que hayan recibido la seguridad de que los niveles de protección física descritos en el Anexo I se aplicarán a esos materiales durante el transporte nuclear internacional.

  3. Un Estado Parte no permitirá el tránsito por su territorio por tierra o vías acuáticas internas, ni a través de sus aeropuertos o de sus puertos marítimos, de materiales nucleares que se transporten entre Estados que no sean Parte en la presente Convención, a menos que el Estado Parte haya recibido la seguridad, en la medida de lo posible, de que los niveles de protección física descritos en el Anexo I se aplicarán a esos materiales nucleares durante el transporte nuclear internacional.

  4. Los Estados Parte aplicarán en el marco de sus respectivas legislaciones nacionales los niveles de protección física descritos en el Anexo I a los materiales nucleares que se transporten de una región a otra del mismo Estado a través de aguas o espacio aéreo internacionales.

  5. El Estado Parte que haya de recibir la seguridad de que los niveles de protección física descritos en el Anexo I se aplicarán a los materiales nucleares conforme a los párrafos 1 a 3, determinará cuáles son los Estados cuyo territorio se prevé que los materiales nucleares atravesarán por vía terrestre o por vías acuáticas internas, o en cuyos aeropuertos o puertos marítimos se prevé que entrarán, y lo notificará de antemano a dichos Estados.

  6. La responsabilidad de obtener la seguridad mencionada en el párrafo 1 se puede transferir, por mutuo acuerdo, al Estado Parte que intervenga en el transporte en...

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