Causa nº 10239/2015 (Apelación). Resolución nº 162561 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 8 de Octubre de 2015
Fecha de Resolución | 8 de Octubre de 2015 |
Movimiento | REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE |
Rol de Ingreso | 10239/2015 |
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación | 752-2015 C.A. de Talca |
Rol de Ingreso en Primer Instancia | -0-0 |
Emisor | Sala Tercera (Constitucional) |
Santiago, ocho de octubre de dos mil quince.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos tercero a octavo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar presente:
Que en la especie se ha recurrido de protección por parte de Constructora Chanco Ltda., en contra del Fisco de Chile, de la Tesorería General de la República, del Tesorero Provincial de Cauquenes y en contra del R.F.M.O.B., en razón de haberse trabado embargo en su contra en el expediente administrativo N° 10002-2011, pese a que por resolución de fecha 24 de junio de 2014, dictada en los autos Rol N° C– 56.482–2011, seguidos ante el Juzgado de Letras de Cauquenes, se declaró abandonado el procedimiento, motivo por el cual resultaba improcedente y contrario a derecho que tanto el Juez Sustanciador, como la parte ejecutante y el Recaudador Fiscal, instaran por trabar embargo en un procedimiento abandonado, pretendiendo continuar con una ejecución inexistente.
Que del mérito de los antecedentes resulta evidente que la presente no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar de urgencia, ya que lo procedente es deducir en su contra los remedios jurisdiccionales que sean conducentes, y no que se utilice esta acción como un recurso procesal de dicha índole. El recurso de protección no puede entenderse como un medio de impugnación de resoluciones judiciales.
Que, en consecuencia, lo pertinente es que el actual asunto sea debatido a través de los recursos jurisdiccionales que correspondan, toda vez que tal cuestión ya está sometida a la jurisdicción y, por lo tanto, bajo el imperio y regulación del derecho.
Que, en estas condiciones, la acción constitucional intentada no puede prosperar y debe ser desestimada, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer, como quedó antes sentado.
De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de quince de julio último, escrita a fojas 52...
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