Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 24 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512883882

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 24 de Enero de 2012

EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)
Ric11-9-0000114-4
Fecha24 Enero 2012
RucGR-08-00028-2011

Temuco, veinticuatro de enero de dos mil doce.VISTOS: A fojas 1, comparece don D.M.L., abogado, en representación, según acredita mediante mandato judicial que acompaña, de R.E.C.E., Cédula de Identidad N° 9.428.059-1, ambos domiciliados para estos efectos en calle Los Aromos N° 422, Tierras Coloradas, C., quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 109101000001, de 15 de Abril de 2011, solicitando sea dejada sin efecto en base a las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que expone. Señala que su representado ha sido objeto de varias fiscalizaciones en periodos anteriores, las cuales han concluido satisfactoriamente, tal es así, que con fecha 15 de Abril de 2011, el Servicio emitió la liquidación N° 109101000001, mediante la cual se determinó una diferencia de impuesto por la suma de $37.678.649.- correspondiente al año tributario 2008. En su defensa señala, refutará e impugnará la liquidación referida estableciendo apartados para cada uno de los puntos, donde se dejará en evidencia, según explica, que el Servicio ha actuado en forma ilegal en desmedro de su representado. Expone que la liquidación reclamada omite los fundamentos necesarios para una acertada inteligencia, ya que sin perjuicio de expresar someramente una diferencia de impuesto mas los reajustes e intereses, presenta un análisis para la determinación del impuesto global complementario, el cual establece un monto que debió ser declarado, el cual alcanza la suma de $136.255.043 y que producto de la operatoria del mismo impuesto global complementario arroja una diferencia de impuesto por la suma de $37.784.310. Este monto no tiene relación alguna con el ítem “Diferencias de Impuesto a Liquidar” el cual también esta descrito en la liquidación reclamada y que considera como “Diferencia de Impuesto” la cantidad de $37.648.649. Aún más, en el recuadro del punto N°2 de la liquidación se observa una diferencia de impuesto por la suma de $38.426.643. Conforme lo anterior, aclara, un mismo acto administrativo presenta una diferencia de impuestos personales para el año tributario 2008, por tres sumas diferentes, las cuales no se condicen entre ellas, lo que hace ininteligible el acto de que se trata. De esta forma, el acto administrativo emanado del Servicio, el cual comunica a los contribuyentes las diferencias de impuestos detectadas, en los hechos no determina una diferencia de impuesto personal sino que en tres oportunidades, por sumas que son

contradictorias entre si. Por lo anterior, concluye que el acto administrativo emanado del Servicio de Impuestos Internos es contradictorio en sus partes, no permite una acertada inteligencia, por lo cual debe ser dejado sin efecto por revestir las condiciones previstas por el propio Servicio para ser declarado nulo. Además, agrega que el acto reclamado es incoherente, toda vez que del tenor de cada una de sus partes se observan contradicciones manifiestas, las cuales dejan en evidencia la falta de cuidado del Servicio al momento de emitir actos administrativos a los contribuyentes. Continuando con su exposición, sostiene que el Servicio de Impuestos Internos se arroga potestades que no le son conferidas, ya que procedió a practicar la liquidación de impuestos para el año tributario 2008, por cuanto su representado no habría contestado la citación dentro del plazo legal. Dicha situación, afirma, no habilita en caso alguno al ente fiscalizador para emitir liquidación de impuestos, lo que vulnera a su entender, las normas contenidas en el inciso 2° del artículo de la Constitución Política de la República, razón por la cual la liquidación debe ser dejada sin efecto mediante la declaración de nulidad por trasgredir el precepto constitucional citado. Expone ademas, que en la emisión del acto reclamado el Servicio de Impuestos Internos ha vulnerado el artículo 21 del Código Tributario, y que la liquidación carece de fundamento plausible. En relación a la vulneración del artículo 21 del Código Tributario, sostiene el reclamante que el organismo fiscalizador ha prescindido de la información que su representado acompañó durante los últimos procesos de fiscalización. En efecto, expresa, su representado con fecha 4 de Enero de 2010, contestó la Citación N°182300556, posteriormente el día 8 de Julio de 2010, el Servicio emite liquidación N° 309101000005, acto por el cual su representado interpuso solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora el día 21 de Septiembre de 2010, acompañando variada documentación con el objeto de justificar y acreditar las inversiones realizadas y que eran cuestionadas. Con fecha 5 de Noviembre de 2010, mediante Resolución N°22, el Servicio acogió la reconsideración administrativa interpuesta, dando lugar a ella en todas sus partes y declarando la nulidad y dejando sin efecto la liquidación practicada. Sin embargo, afirma el reclamante, no consta en la Liquidación N°109101000001, reclamada en autos, la ponderación que el Servicio le asignó a los documentos previamente proporcionados por el contribuyente, por lo que ha transgredido la normativa legal vigente, en especial la señalada en la parte pertinente del inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario.

Argumenta también que la Citación que sirve de base para liquidar, contiene vicios manifiestos, ya que el Servicio de Impuestos Internos no efectuó un debido análisis de la información relacionada con las inversiones no obstante haberse aportado los antecedentes, y además, reitera que el Servicio actúa ilegalmente en desmedro del contribuyente, toda vez que sustenta la liquidación N°109101000001 en la Citación N°182300556, la cual contiene supuestos que en caso alguno permiten al Servicio emitir Liquidación por diferencias de Impuestos. A continuación, señala que la Liquidación reclamada no tiene fundamentos plausibles, ya que el Servicio debe previamente probar la existencia de ciertas inversiones, gastos o desembolsos efectuados por el contribuyente, prueba que es indispensable y no puede prescindir de ella. Tal es así, que la citación que se practique por concepto de justificación de inversiones debe expresar determinadamente aquellas operaciones que la motivan. En consecuencia, expresa, sólo queda por concluir que el Servicio precaviendo el transcurso de los plazos de prescripción, sólo se limitó a formular una liquidación de impuestos personales a su representado, sin efectuar un debido estudio. Además, agrega que se han vulnerado los derechos de su representado, considerando lo expresado en la Circular N°41/2006 y lo dispuesto en el artículo 8° bis del Código Tributario, normas que establecen derechos en favor de los contribuyentes como lo es la exención de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio. En efecto, señala que ha acompañado a la etapa administrativa del proceso de fiscalización información que el Servicio puede validar para el año tributario 2008, en especial aquella referente a la inversión de fondos mutuos. Tales antecedentes consisten en copia de la Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2007; copia de cartolas bancarias sobre Inversiones en Fondos Mutuos; copia de B.G. correspondientes a los años comerciales 1997 a 1999; copia de los Formularios 22 correspondientes a los Años Tributarios 1998 a 2000. De tal forma que su representado ha acompañado antecedentes suficientes para que la autoridad fiscalizadora pudiese validar la información declarada, sin embargo al emitir la Liquidación reclamada ha trasgredido la normativa legal y administrativa vigente. Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo en contra de la Liquidación N° 109101000001, acogerlo a tramitación y dar lugar a el en todas sus partes o lo que el Tribunal determine.

En el primer otrosí, acompaña bajo apercibimiento legal: Liquidación N°109101000001 de 15 de Abril de 2011; Copia de la Citación N° 182300556; Copia de contestación de la citación de 04 de Enero de 2010; Liquidación N° 309101000005 de 8 de Julio de 2010; y Copia de la resolución N°22 de 5 de Noviembre de 2010, en donde el J. del Departamento Jurídico del SII da lugar a la solicitud RAF interpuesta por su representado. A fojas 27, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 29, rola resolución por la cual el Juez Titular se declara inhabilitado para el conocimiento de la presente causa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 196 N°10 del Código Orgánico de Tribunales, ordenando que pasen los autos al subrogante legal que corresponda, conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 20.322. A fojas 34 comparece doña P.C.P., Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 3 de Agosto de 2011, solicitando el rechazo del reclamo presentado y la confirmación de la actuación del Servicio en todas sus partes, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. En cuanto a los antecedentes de la Liquidación reclamada, señala que mediante Citación N° 182300556, notificada al contribuyente con fecha 29 de octubre de 2009, se señaló al contribuyente que de la revisión practicada en su declaración anual de Impuesto a la renta año tributario 2008 y de la información que obra en poder del Servicio, surgían antecedentes que ameritaban solicitar que acreditara el origen de los fondos con que efectuó inversiones que se detallan, pues no guardan relación con las rentas declaradas. Se detallan cuatro inversiones en Fondos Mutuos realizadas durante el año 2007 cuyos montos de inversión son: $44.456.296.-; $48.723.506.-; $53.593.247.-; y $78.785.834.-, todos del Banco del Estado de Chile. Además surge producto de la misma revisión la objeción referida a que su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a la notificación de...

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