Causa nº 99899/2016 (Casación). Resolución nº 10 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695361585

Causa nº 99899/2016 (Casación). Resolución nº 10 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Octubre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Chillan
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaC-569-2015
Fecha23 Octubre 2017
Número de expediente99899/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación254-2016
PartesCONTRERAS MENDEZ PEDRO Y OTROS CON PETERMANN TRILLAT JOSE Y OTROS.
Sentencia en primera instancia- 1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN CARLOS
Número de registro99899-2016-10

Santiago, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete. Vistos:

En estos autos Nº 99.899-2016, sobre juicio sumario seguido ante el Juzgado Civil de S.C., caratulados “C.M. y otros con P.T.J. y otros”, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo contra la decisión de la Corte de Apelaciones de Chillán confirmó el fallo de primer grado que desechó la acción.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en uso de la facultad consagrada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si el fallo en estudio se extendió legalmente, puesto que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su sección dispositiva las de otros tribunales, categoría ésta a la que pertenece aquella objeto de la impugnación en estudio; las que, amén de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones del artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran, en lo que atañe al presente recurso, en su numeral 4°, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

Segundo

Que, a su vez esta Corte, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 5° transitorio de la ley N° 3.390 de 1918, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado donde regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, prescribe el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Y en torno al enunciado exigido en el N° 4° de este precepto, el Auto Acordado dispone que las sentencias de marras deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por los litigantes y los que han sido objeto de discusión.

Tercero

Que aduce que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que aparecen justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba rendida conforme a las reglas legales.

Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida –prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o denegarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma antes detallada.

Cuarto

Que prescribe, en seguida: establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; añade que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.

Quinto

Que la importancia de acatar tal disposición la ha acentuado esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de los contendientes en el pleito, a fin de evitar la impresión de arbitrariedad al tomar éstos conocimiento del por qué de una decisión judicial.

Sexto

Que en estos autos dieciocho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR