Causa nº 1635/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 114772 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 672116617

Causa nº 1635/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 114772 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
MovimientoINADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Rol de Ingreso1635/2017
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación89-2016 - C.A. de Punta Arenas
Rol de Ingreso en Primer InstanciaT-25-2016 - JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE QUE: 1°.- De conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del requerimiento de unificación de jurisprudencia introducido por el demandado;

  1. - Este resorte puede tener lugar solamente con ocasión de dictarse una resolución que falla un recurso de nulidad laboral, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, según predica el artículo 483 del citado referente normativo;

  2. - A efectos de su admisibilidad y acorde con el artículo 483-A, debe esta Corte constatar: primero, su oportunidad; segundo, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho contendidas, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia; tercero, la existencia de fundamentación, es decir, de argumentos destinados a persuadir sobre la conveniencia jurídica de asumir una de las exégesis en pugna; y cuarto, el acompañamiento de los fallos traídos a modo de cotejo;

  3. - El recurrente plantea como materia de derecho a unificar, el determinar que el contrato de honorarios, al igual que los de prestación de servicios suscritos mediante la ley de compras públicas, sólo crea obligaciones de carácter civil y no laboral, lo que hace improcedente legitimar el despido indirecto previsto en el artículo 171 del estatuto laboral, por no existir relación laboral entre las partes;

  4. - Contra la sentencia de mérito que rechazó la denuncia por vulneración de derechos fundamentales y la demanda subsidiaria por despido indirecto, la parte recurrida opuso recurso de nulidad, blandiendo la causal del artículo 477 del código, en relación con el 7, 8 y 456 del mismo y el 11 de la Ley 18.834.

    En lo que interesa, refirió que un correcto análisis de la prueba, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, debió llevar al sentenciador a concluir que en la especie se daban los elementos previstos en el artículo 7 del compendio en permanente referencia, al prestarse los servicios bajo subordinación y dependencia de la demandada, sin que se tratase de servicios accidentales de la institución;

  5. - La Corte acogió la petición de nulidad, por estimar que se acreditó la prestación de servicios continuos, en los que se...

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