Causa nº 2433/2003 (Casación). Resolución nº 2433-2003 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Octubre de 2004
Juez | Urbano Marín V.,José Luis Pérez Z.,Jorge Medina C.,Ricardo Peralta V..,Roberto Jacob Ch. |
Sentido del fallo | sentencia de reemplazo |
Corte en Segunda Instancia | |
Tipo de proceso | (Civil) Casación Fondo |
Número de registro | rec24332003-cor0-tri6050000-tip4 |
Partes | CONTRERAS CEA XIMENA CON VTR. CABLE EXPRESS S.A. |
Número de expediente | 2433-2003 |
Fecha | 25 Octubre 2004 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
DT;Santiago, veinticinco de octubre de dos mil cuatro.
En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con su complemento de fojas 272, con excepción de la letra g) del considerando 21º y los fundamentos 22º, 23º, 26º, 27º, 28º, 29º,30º, 31º, 32º y 33º, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Que en el libelo de fojas 1, la actora como fundamento de su acción resarcitoria imputa a la demandada, como actuación ilícita, los malos tratos inferidos desde que comunicó a la empresa su estado de embarazo durante el año 1.996, pretendiendo que ella renunciara y el hostigamiento en sus labores. Expuso que la demandada presentó en 1.997 una solicitud de desafuero que califica de temeraria e infundada, sin obtener resultado positivo, que las molestias continuaron y, finalmente, que fue despedida en el año 1.999 por la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato.
Que en cuanto al perjuicio moral sostuvo que las acusaciones públicas a su honra en el año 1.997, las imputaciones de faltar a la verdad y las molestias posteriores, todas de responsabilidad de la demandada, le ocasionaron el daño que reclama, especialmente por su estado de embarazo; época en la cual los problemas emocionales afectaron su condición.
Que la responsabilidad extracontractual regulada por la ley común tiene por base fundamental la noción de dolo o culpa, de modo que quien reclame haber sido lesionado por obra de otro, debe necesariamente probar para tener derecho a la reparación, que el hecho imputable ha constituido un acto u omisi ón culpable o dolosa por parte del autor, que le haya ocasionado daño y la relación de causalidad necesaria entre el acto ilícito y el perjuicio cobrado.
Que, en relación al primer requisito, la prueba testimonial rendida por la parte demandante, analizada de conformidad a lo previsto en el artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, es insuficiente para dar por probado los actos de hostigamientos por parte del supervisor de la empresa demanda, ya que los testigos interrogados no dieron razón suficiente de sus dichos ni estuvieron contestes en sus circunstancias especiales, resultando sus aseveraciones vagas e imprecisas.
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba