El contrato por Obra o Faena determinada - Núm. 121, Julio 2023 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 939516602

El contrato por Obra o Faena determinada

AutorRicardo Garrido C.
CargoAbogado
Páginas9-58
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EL CONTRATO POR OBRA O FAENA DETERMINADA
EL CONTRATO POR OBRA O FAENA DETERMINADA
El día 28 de noviembre de 2018, se publicó la Ley N°21.122, que modica el Código
del Trabajo e introduce un nuevo artículo 10 bis, que regula el contrato de trabajo por
obra o faena determinada.
La citada ley introduce modicaciones a diversos preceptos del Código del Trabajo
que inciden sobre la materia, complementando la regulación de las condiciones de
celebración del contrato de trabajo por obra o faena, de terminación del contrato y de
ejercicio o pago del feriado anual de los trabajadores sujetos a este tipo de contrato, las
cuales serán analizadas siguiendo el orden establecido en el mencionado cuerpo legal.
1. CONCEPTO DE CONTRATO POR OBRA O FAENA DETERMINADA:
La legislación anterior no contenía un reconocimiento expreso y pormenorizado de este
tipo de contrato de trabajo, estando regulado sólo en las normas sobre terminación
de contrato, en particular, la del número 5 del artículo 159 del Código del Trabajo que
establece que el contrato de trabajo termina por la conclusión del trabajo o servicio
que le dio origen.
La Dirección del Trabajo, a través de su jurisprudencia administrativa, reconoció y
sistematizó este tipo de relación contractual, siendo la nueva normativa legal la que
regula hoy expresamente esta gura, estableciendo un concepto especíco en el
artículo 10 bis del Código del Trabajo, disposición que establece lo siguiente:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 6 del artículo 10, las partes podrán celebrar
un contrato por obra o faena determinada.
El contrato por obra o faena es aquella convención por la que el trabajador se obliga
con el respectivo empleador a ejecutar una obra material o intelectual especíca y
determinada, en su inicio y su término, cuya vigencia se encuentra circunscrita o
limitada a la duración de aquella. Las diferentes tareas o etapas de una obra o faena no
podrán por sí solas ser objeto de dos o más contratos de este tipo en forma sucesiva,
caso en el cual se entenderá que el contrato es de plazo indenido.
No revestirán el carácter de contratos por obra o faena aquellos que implican la
realización de labores o servicios de carácter permanente y que, como tales, no
cesan o concluyen conforme a su naturaleza, lo cual se determinará en cada caso
especíco por la Inspección del Trabajo respectiva, sin perjuicio de las facultades de
los Tribunales de Justicia en caso de controversia”.
De los términos expresos de la norma legal precitada, resulta posible desprender sus
elementos esenciales, teniendo presente la denición de este nuevo tipo de contrato,
entendido como:
“Aquella convención por la que el trabajador se obliga con el respectivo empleador
a ejecutar una obra material o intelectual especíca y determinada, en su inicio y su
término, cuya vigencia se encuentra circunscrita o limitada a la duración de aquella.”
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MANUAL EJECUTIVO LABORAL
En primer lugar, el contrato de trabajo por obra o faena mantiene como partes del
contrato al empleador y al trabajador y los demás elementos esenciales de todo
contrato de trabajo:
a) Prestación de servicios del trabajador al empleador.
b) Pago de remuneración del empleador al trabajador.
c) Vínculo de subordinación o dependencia del trabajador al empleador.
A estos elementos generales de todo contrato de trabajo, se agrega que el objeto
del contrato por obra o faena determinada es la ejecución de una obra material
o intelectual especíca y determinada, cuya duración determina la vigencia de la
respectiva relación laboral.
Acto seguido, la nueva normativa entra a precisar -sin denir- los conceptos de obra
material o intelectual, haciéndose cargo de situaciones fácticas que previamente no
encontraban regulación expresa en la ley, indicando que:
“Las diferentes tareas o etapas de una obra o faena no podrán por sí solas ser objeto
de dos o más contratos de este tipo en forma sucesiva, caso en el cual se entenderá
que el contrato es de plazo indenido.”
De lo anterior es importante señalar que deberá ser objeto de un análisis caso a caso
la determinación de si dos o más contratos de trabajo por obra o faena determinada
deben ser considerados como un contrato de plazo indenido por no reunir los
elementos esenciales del contrato en análisis.
Sin perjuicio de ello y considerando que el objeto principal del contrato por obra o
faena determinada consiste precisamente en la ejecución material o intelectual de
la misma, a modo de ejemplo podría tratarse de la construcción o instalación de una
parte de un edicio (techumbre, ventanas, ductos, etc.) o la excavación de un canal
de regadío, ambos casos de una obra material o el desarrollo de una plataforma,
programa o aplicación informática o de un proceso productivo determinado, en el
caso de obras intelectuales.
De la nueva normativa se desprende que el contrato por obra o faena determinada
reviste el carácter de un contrato de plazo indeterminado, en tanto no se encuentra
prejada exactamente su fecha de término, la cual dependerá de la duración de la obra
especíca para la cual fue contratado el dependiente. Ello implica que las partes no
tienen certeza respecto de la fecha cierta de término del contrato que han celebrado,
toda vez que ésta estará supeditada o circunscrita a la duración de la obra o faena
determinada de que se trate, debiendo considerar hitos objetivos y concretos, en
virtud de los cuales se puedan denir respectivamente el inicio y el término de cada
contrato por obra o faena determinada, de tal forma que guarden debida relación con
la naturaleza de los servicios especícos de que se trate, a n de diferenciarlos en un
contexto general que pueda amparar legalmente dos o más contratos por obra o faena.
Tratándose de las obras materiales citadas como ejemplo anteriormente, los hitos
objetivos podrán ser la conclusión de la instalación de la techumbre, ventanas o
ductos en el edicio respectivo o la conclusión de la excavación del canal de regadío
en las dimensiones acordadas, o la puesta en producción o marcha de la plataforma,
programa o aplicación informática o de un proceso productivo, en el caso de obras
intelectuales.
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EL CONTRATO POR OBRA O FAENA DETERMINADA
En estos casos, podrían legalmente diferenciarse dos o más contratos por obra o
faena determinada que, teniendo una misma naturaleza, instalación de techumbre,
por ejemplo, cada contrato lo sea respecto de edicios distintos localizados en lugares
diferentes, o en el caso del desarrollo de una aplicación informática, teniendo la misma
naturaleza, el idioma de la aplicación sea distinto en cada uno de los contratos por obra.
Respecto a la terminación del contrato de trabajo, ocurrida ésta por conclusión de
la obra, el empleador deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del
Código del Trabajo.
Conforme a todo lo anterior y sin perjuicio de los ejemplos mencionados, la
determinación de la existencia o no del contrato por obra o faena determinada en
cuanto a sus requisitos, exigencias y terminación, es una cuestión que deberá,
necesariamente, ser determinada caso a caso, requiriéndose un análisis fáctico y
objetivo de la naturaleza y forma de ejecución de los servicios, labores y actividades,
así como también respecto de los productos, variedades y especies vinculados con
ellos, y las diferentes tareas o etapas del proceso productivo respectivo.
2. RELACIONES CONTRACTUALES QUE NO DAN ORIGEN A UN CONTRATO POR
OBRA O FAENA DETERMINADA:
Según lo prevenido en el párrafo nal del artículo 10 bis del Código del Trabajo,
el legislador ha excluido expresamente del concepto de contrato por obra o faena
determinada a aquellas convenciones que tienen por objeto la realización de labores
de índole permanente, esto es, aquellas que no cesan o concluyen conforme a su
naturaleza, situación de hecho que deberá ser determinada en cada caso particular
por la respectiva Inspección del Trabajo o por los tribunales de justicia en caso de
controversia.
Conforme a lo expuesto, no procedería la celebración de contratos por obra o faena
respecto de labores que no cesan o concluyen por su propia naturaleza como lo exige
la ley, sino que constituyen funciones de carácter permanente, situación que no se
aviene con las características de temporalidad propia de este tipo de contratos.
Es por lo mismo que el inciso tercero del nuevo artículo 10 bis del Código del Trabajo,
refuerza la denición del contrato por obra o faena determinada, en sentido negativo,
así como la normativa lo ha hecho respecto del trabajo en régimen de subcontratación,
excluyendo determinados tipos de contratos de este concepto en los siguientes
términos:
“No revestirán el carácter de contratos por obra o faena aquellos que implican la
realización de labores o servicios de carácter permanente y que, como tales, no
cesan o concluyen conforme a su naturaleza, lo cual se determinará en cada caso
especíco por la Inspección del Trabajo respectiva, sin perjuicio de las facultades de
los Tribunales de Justicia en caso de controversia.”
Como se adelantó, haciendo uso de la técnica legislativa de la denición en contrario,
el legislador establece -a contrario sensu- que las labores o servicios de carácter
permanente y que, como tales, no cesan o concluyen conforme a su naturaleza, no
serán objeto de un contrato por obra a faena.

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