Decreto núm. 221, publicado el 16 de Octubre de 1999. ESTABLECE REQUISITOS Y CONDICIONES DEL CONTRATO ESPECIAL DE OPERACION PARA LA EXPLORACION, EXPLOTACION O BENEFICIO DE YACIMIENTOS DE HIDROCARBUROS QUE EL ESTADO DE CHILE SUSCRIBIRA CON EL CONTRATISTA FORMADO POR LA EMPRESA NACIONAL DEL PETROLEO Y PETROLERA ARGENTINA SAN JORGE S.A., BLOQUE CAUPOLICAN, COMUNA DE PORVENIR, PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, DUODECIMA REGION DE MAGALLANES Y ANTARTICA CHILENA - MINISTERIO DE MINERÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471001054

Decreto núm. 221, publicado el 16 de Octubre de 1999. ESTABLECE REQUISITOS Y CONDICIONES DEL CONTRATO ESPECIAL DE OPERACION PARA LA EXPLORACION, EXPLOTACION O BENEFICIO DE YACIMIENTOS DE HIDROCARBUROS QUE EL ESTADO DE CHILE SUSCRIBIRA CON EL CONTRATISTA FORMADO POR LA EMPRESA NACIONAL DEL PETROLEO Y PETROLERA ARGENTINA SAN JORGE S.A., BLOQUE CAUPOLICAN, COMUNA DE PORVENIR, PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, DUODECIMA REGION DE MAGALLANES Y ANTARTICA CHILENA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE MINERÍA
Rango de LeyDecreto

ESTABLECE REQUISITOS Y CONDICIONES DEL CONTRATO ESPECIAL DE OPERACION PARA LA EXPLORACION, EXPLOTACION O BENEFICIO DE YACIMIENTOS DE HIDROCARBUROS QUE EL ESTADO DE CHILE SUSCRIBIRA CON EL CONTRATISTA FORMADO POR LA EMPRESA NACIONAL DEL PETROLEO Y PETROLERA ARGENTINA SAN JORGE S.A., BLOQUE CAUPOLICAN, COMUNA DE PORVENIR, PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, DUODECIMA REGION DE MAGALLANES Y ANTARTICA CHILENA

Santiago, 24 de agosto de 1999.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 221.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 19 Nº 24 y 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile; la ley Nº 18.097, Orgánica Constitucional sobre concesiones mineras; lo previsto en el decreto ley Nº1.089, de 1975, su texto refundido, coordinado y sistematizado; el decreto con fuerza de ley Nº 2 del Ministerio de Minería, de 1987, y sus modificaciones posteriores; lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 302, de 1960, y sus modificaciones posteriores; lo dispuesto por la ley 9.618 y sus modificaciones posteriores; el decreto con fuerza de ley Nº 4 de 1967 y el decreto supremo Nº 371 de 1968, ambos del Ministerio de Relaciones Exteriores; la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República y sus modificaciones posteriores; la facultad contenida en el decreto supremo Nº 654 del Ministerio del Interior, de 1994, y sus modificaciones posteriores; y

Considerando:

a.- Que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1º del Nº24 del artículo 19, de la Constitución Política de la República de Chile, el Estado de Chile tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas los depósitos de carbón e hidrocarburos, entre otros;

b.- Que la ley 18.097, Orgánica Constitucional sobre concesiones mineras, dispone en su artículo 3º, inciso 4º, que los hidrocarburos líquidos y gaseosos no son susceptibles de concesión minera;

c.- Que la Constitución Política de la República, en el inciso décimo, número 24 del artículo 19, dispone que la exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas o, por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo;

d.- Que la ley 9.618 que creó la Empresa Nacional del Petróleo, dispone que la empresa podrá ejercer actividades de exploración, explotación o beneficio de yacimientos que contengan hidrocarburos, dentro o fuera del territorio nacional, ya sea directamente o por intermedio de sociedades en las que tenga participación o en asociación con terceros, modalidad esta última que deberá materializarse dentro del territorio nacional, mediante concesiones administrativas o contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije en el respectivo decreto supremo;

e.- Que el decreto ley Nº 1.089, de 1975, que establece Normas sobre Contratos Especiales de Operación para la Exploración, Explotación o Beneficio de Yacimientos de Hidrocarburos, ha sido objeto de importantes modificaciones, por lo que el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1987, del Ministerio de Minería, fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del citado decreto ley, estableciendo en su artículo 1º que, para los efectos de este decreto ley, se entenderá por 1.- Contrato especial de operación, aquel que el Estado celebra con un contratista para la exploración, explotación o beneficio de yacimientos de hidrocarburos, con los requisitos y bajo las condiciones que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 10 del Nº 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, fije por decreto supremo el Presidente de la República.- 2.- Contratista, la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que suscriba con el Estado un contrato especial de operación. 3.- Contrato de trabajo petrolero específico, aquel por el cual el contratista de un Contrato especial de operación encarga a un tercero la prestación de un servicio o la ejecución de una obra, específicos, mediante el pago de una remuneración, con el objeto de que este tercero coadyuve en la ejecución de trabajos especiales de exploración o explotación de hidrocarburos. 4.- Subcontratista, la persona que presta el servicio o ejecuta la obra;

f.- Que conforme a la letra i) del artículo 5º del decreto con fuerza de ley Nº 302 de 1960 del Ministerio de Hacienda, Orgánica del Ministerio de Minería, al Ministro de Minería le corresponde ejercer, dentro de sus atribuciones, la labor de suscribir, en representación del Estado, previo informe favorable del Consejo de la Comisión Nacional de Energía, tratándose de hidrocarburos, los contratos especiales de operación, a que se refiere el inciso décimo del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, de acuerdo con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije por decreto supremo;

g.- Que en razón a lo anteriormente expuesto, para que el Ministerio de Minería, en representación del Estado de Chile, pueda suscribir con la Empresa Nacional del Petróleo y Petrolera Argentina San Jorge S.A. el contrato especial de operación para la exploración, explotación o beneficio de yacimientos de hidrocarburos en el denominado Bloque Caupolicán, ubicado en la Duodécima Región de Magallanes y Antártica Chilena, es requisito previo y esencial que se aprueben los términos, condiciones y modalidades del referido contrato especial de operación, que en este decreto se expresan;

h.- Que por otra parte y, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4 de 1967, del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Dirección de Fronteras y Límites debe otorgar la aprobación previa, a los organismos y servicios, para realizar o adoptar alguna declaración que diga relación con los límites internacionales de Chile y sus zonas fronterizas. Sin tal aprobación la decisión o hecho carecerá de valor y no podrá ser cumplida;

i.- Que el referido decreto con fuerza de ley agrega que, para los efectos precedentemente señalados, el Presidente de la República determinará por decreto supremo, las áreas del territorio chileno que deban ser consideradas zonas fronterizas;

j.- Que el área geográfica, denominada Bloque Caupolicán, ubicada en la comuna de Porvenir, provincia de Tierra del Fuego, Duodécima Región de Magallanes y Antártica Chilena, sobre la cual recae el área del contrato, cuyos términos se aprueban por este decreto, constituye una zona declarada fronteriza, por decreto supremo Nº 371, de 1968, del Ministerio de Relaciones Exteriores;

k.- Que en dicha virtud y, solicitada por el Ministerio de Minería la aprobación requerida, la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado (Difrol) mediante los oficios reservados Nº 657 de 9 de marzo de 1999 y Nº 1.173 de 18 de mayo de 1999, se pronunció favorablemente respecto del proyecto de exploración y explotación petrolífera en el sector denominado ''Bloque Caupolicán'', XII Región, a desarrollarse a través de un contrato especial de operación, entre el Estado de Chile y el contratista formado por la Empresa Nacional del Petróleo y la Empresa Petrolera Argentina San Jorge S.A.

l.- Que la referida autorización de Difrol se concedió bajo la condición de cumplirse las limitantes establecidas por el Estado Mayor de la Defensa Nacional.

m.- Que el Estado de Defensa Mayor de la Defensa Nacional, a pesar de existir campos minados, apoyó la petición de ENAP, en consideración a que el auge de esta zona le dará vida a Porvenir y, por ende, permitirá el desarrollo de la XII Región. No obstante y, en razón de existir razones de fuerza mayor en donde prevalecen factores de desarrollo por sobre los de Seguridad Nacional, el Estado de Defensa Mayor estimó imprescindible considerar los siguientes aspectos:

''1. La ENAP debería protocolizar su petición conforme a las últimas coordinaciones efectuadas con personal de la Región Militar Austral y de acuerdo a los aspectos técnicos señalados en el presente documento, en el sentido de no condicionar los trabajos al levantamiento de minas y/o al paso a través de Campos Minados.

  1. El manejo de la documentación cartográfica, cartas y planos que ENAP utilice para estos trabajos, debe ser de responsabilidad del personal técnico militar y, al término de éstos, deberían quedar en custodia en el lugar militar que determine la Región Militar Austral, resguardándose con ello la documentación que podría indicar la ubicación exacta de los Campos Minados.

  2. Es preciso que la ENAP considere los fondos necesarios para brindar este apoyo técnico militar a fin de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR