Decreto núm. 323, publicado el 11 de Mayo de 1982. ESTABLECE NORMAS CONTABLES PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE OPTEN POR DECLARAR LA RENTA EFECTIVA DE LA ACTIVIDAD AGRICOLA PARA LOS EFECTOS DE LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470810826

Decreto núm. 323, publicado el 11 de Mayo de 1982. ESTABLECE NORMAS CONTABLES PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE OPTEN POR DECLARAR LA RENTA EFECTIVA DE LA ACTIVIDAD AGRICOLA PARA LOS EFECTOS DE LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

ESTABLECE NORMAS CONTABLES PARA LOS CONTRIBUYENTES

QUE OPTEN POR DECLARAR LA RENTA EFECTIVA DE LA ACTIVIDAD

AGRICOLA PARA LOS EFECTOS DE LEY SOBRE IMPUESTO A LA

RENTA D E R O G A D O .-

Núm. 323.- Santiago, 30 de Abril de 1982.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 10° transitorio de la Ley N° 18.110, de 1982, y en el N° 8, del artículo 32°, de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento sobre Contabilidad Agrícola aplicables en la determinación de la renta proveniente de la actividad agrícola, para aquellos contribuyentes que de acuerdo con lo dispuesto en la letra b), del N° 1, del artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, opten por declarar sus rentas efectivas:

Artículo 1°

Los contribuyentes que opten por declarar sus rentas efectivas de acuerdo a lo dispuesto en la letra b) del N° 1, del artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán llevar contabilidad conforme a los sistemas generalmente aceptados y sujetarse, además, a las normas que se establecen en este Reglamento.

Artículo 2°

Para los efectos del presente Reglamento se aplicarán, en lo que no sean contrarias a él, las definiciones establecidas en el Código Tributario y en la Ley sobre Impuesto a la Renta y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:

  1. - Por "predio agrícola", todo inmueble o parte de él, cualquiera que sea su ubicación, que esté destinado a la obtención de productos primarios del reino vegetal o animal, o en que existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de dichos productos, o que económicamente sea susceptible de producir tales bienes en forma predominante.

  2. - Por "actividad agrícola", el conjunto de operaciones que tiene por finalidad la obtención de los productos de predios agrícolas, incluyendo su elaboración, conservación y acondicionamiento, siempre que se trate de bienes de producción propia y que predominen en el producto final resultante. La crianza y engorda de animales, en cualquier forma, constituye actividad agrícola.

Artículo 3°

En aquellas materias no previstas por este Reglamento, se aplicarán las normas contenidas en el Código Tributario, en las demás leyes tributarias, y las normas de derecho común establecidas en leyes generales o especiales.

Artículo 4°

La opción a que se refiere el inciso 2°, de la letra b), del N° 1, del artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberá ejercitarse dentro de los dos primeros meses del ejercicio desde el cual se desee tributar sobre la renta efectiva, y comprenderá todos los predios agrícolas que la persona que ejercite la opción posea o explote.

Los contribuyentes que opten por declarar la renta efectiva no podrán en el futuro reincorporarse al sistema de renta presunta contemplada en el inciso 1° de la norma señalada en el inciso anterior. Cuando la opción sea ejercitada respecto de un predio por su propietario o usufructuario, el predio no podrá volver al sistema de renta presunta en razón de pasar su dominio, posesión o tenencia, total o parcial, a otra persona; salvo que el nuevo dueño, poseedor o tenedor, al momento de la adquisición explote otro u otros bienes raíces agrícolas sujetos al sistema de presunción.

La persona que haya optado por declarar la renta efectiva y que posteriorment adquiera el dominio, posesión o tenencia de un bien raíz sujeto al régimen de presunción, deberá incorporar el nuevo bien al sistema de renta efectiva.

El ejercicio de la opción a que se refiere este artículo se efectuará presentando al Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo señalado, una declaración jurada en la cual se individualizará el contribuyente con sus nombres, apellidos, domicilio y rol único tributario y se señalarán los predios agrícolas que explote o posea a cualquier título, indicando su ubicación, comuna, número de rol y avalúo.

Artículo 5°

Los contribuyentes a que se refiere el artículo 1° estarán obligados a llevar contabilidad completa por las actividades agrícolas que desarrollen; no obstante, las personas que exploten uno o más predios agrícolas cuyos avalúos en forma individual o en conjunto no sean superiores a 2.000 Unidades Tributarias Mensuales y que no tengan otras actividades por las cuales estén obligados a declarar sus rentas efectivas demostradas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR