Ley núm. 11867, publicada el 18 de Agosto de 1955. CONSULTA FONDOS PARA CONSTRUIR Y REPARAR EDIFICIOS DE;LOS SERVICIOS DE CORREOS Y TELEGRAFOS Y AUMENTA SUELDOS DEL PERSONAL DE ESOS SERVICIOS - MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497430418

Ley núm. 11867, publicada el 18 de Agosto de 1955. CONSULTA FONDOS PARA CONSTRUIR Y REPARAR EDIFICIOS DE;LOS SERVICIOS DE CORREOS Y TELEGRAFOS Y AUMENTA SUELDOS DEL PERSONAL DE ESOS SERVICIOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyLey

CONSULTA FONDOS PARA CONSTRUIR Y REPARAR EDIFICIOS DE LOS SERVICIOS DE CORREOS Y TELEGRAFOS Y AUMENTA SUELDOS DEL PERSONAL DE ESOS SERVICIOS

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1º Elévanse las tarifas de los efectos postales y telegráficos en la forma que a continuación se indica:

  1. Cartas de un peso ($ 1.-) a tres pesos ($ 3.-) por cada veinte gramos o fracción de veinte gramos.

  2. Papeles de negocio de dos pesos ($ 2.-) a cuatro pesos ($ 4.-), por cada cincuenta gramos o fracción de cincuenta gramos.

  3. Muestras de mercaderías de dos pesos ($ 2.-) a cuatro pesos ($ 4.-), por cada cincuenta gramos o fracción de cincuenta gramos.

  4. Tarjetas postales sencillas de un peso ($ 1.-) a dos pesos ($ 2.-) y con la respuesta pagada de un peso ($ 1.-) a dos pesos ($ 2.-), por cada una de sus partes.

  5. Impresos en general: de ochenta centavos ($ 0.80) a dos pesos ($ 2.-), por cada cincuenta gramos o fracción de cincuenta gramos.

  6. Paquetes de diarios y publicaciones periódicas: de diez centavos ($ 0.10) a un peso ($ 1.), por cada kilogramo de peso o fracción de kilogramo.

  7. Derecho de entrega de correspondencia en lista sobrante: de cinco centavos ($ 0.05) a un peso ($ 1.-) por unidad.

  8. Paquetes postales de impresos: de dos pesos cincuenta centavos ($ 2.50) a cinco pesos ($ 5.-), por cada doscientos cincuenta gramos o fracción de doscientos cincuenta gramos.

    Además de la tasa anterior, pagarán un derecho fijo de dos pesos ($ 2.-) por cada paquete.

  9. Libros impresos en Chile y propaganda impresa relativa a los mismos: dos pesos ($ 2.-), por cada quinientos gramos o fracción de quinientos gramos, en vez de diez centavos ($ 0.10), por cada cien gramos o fracción de cien gramos. El derecho de certificación aplicable a estos objetos postales será de dos pesos ($ 2.-).

  10. Telegramas simples: de un peso ($ 1.-) a tres pesos ($ 3.-) por cada palabra, con un mínimo de treinta pesos ($ 30.-).

  11. Telegramas de prensa: la cuarta parte de la tarifa de un telegrama simple, con un mínimo de treinta pesos ($ 30.-).

  12. Telegramas en idioma extranjero o clave: el doble de la tarifa ordinaria.

  13. Telegramas urgentes: el triple de la tarifa ordinaria.

  14. Telegramas extrarrápidos: una tasa igual a cinco veces la de un telegrama simple.

    ñ) Telegramas locales: la tarifa de un telegrama simple.

  15. Telefonogramas: un recargo de 10% sobre la tarifa que corresponda.

  16. Telegramas de texto fijo: de diez pesos a veinte pesos ($ 20.-).

  17. Cartas-telegramas: la mitad de la tasa de un telegrama simple con un mínimo de treinta palabras.

    Auméntase de un peso ($ 1.-) a dos pesos ($ 2.-) por palabra, el impuesto de los mensajes al extranjero transmitidos por las empresas particulares de telecomunicaciones.

Artículo 2º

Establécense las siguientes sobretasas a los efectos postales y telegráficos que se indican:

  1. Cartas y tarjetas postales aéreas al interior del país y para el exterior, un peso ($ 1.-).

  2. Cualquier objeto postal certificado al interior del país y para el exterior, un peso ($ 1.-).

  3. Paquetes postales de impresos que circulen dentro del territorio nacional, un peso ($ 1.-).

  4. Publicaciones periódicas que tengan el carácter de revistas, un peso ($ 1.-) por cada kilogramo o fracción de kilogramo.

  5. Giros postales y telegráficos, un peso ($ 1.-).

  6. Encomiendas ordinarias y de reembolso para el interior del país, cinco pesos ($ 5.-).

  7. Valores declarados, cinco pesos ($ 5.-).

  8. Encomiendas dirigidas al exterior o procedentes del extranjero, diez pesos ($ 10.-).

  9. Telegramas que se depositen en las oficinas del Telégrafo del Estado y en las agencias extranjeras de telecomunicaciones; dos pesos ($ 2.-) los dirigidos al interior de la República y cinco pesos ($ 5.-) los dirigidos al exterior.

Artículo 3º

A contar desde el 1º de Enero de 1956 se aplicará una sobretasa adicional anual de cien pesos ($ 100.-) por cada casilla, de cincuenta pesos ($ 50.-) por cada clasificador y de cien pesos ($ 100.-) por cada firma telegráfica registrada.

Artículo 4º

Las sobretasas que se establecen en los artículos 2º y 3º se pagarán en estampillas de correos que llevarán la leyenda "Para edificios de Correos y Telégrafos", cuyas características, diseños, valores y cantidades serán determinadas en el decreto correspondiente.

Mientras la Superintendencia de Especies Valoradas no esté en condiciones de efectuar las emisiones de estampillas de que trata el presente artículo, se autoriza el retimbre y la circulación de estampillas actualmente en uso, con la lectura mencionada anteriormente.

Los recursos provenientes de la venta de estampillas no pasará a Rentas Generales de la Nación y se acumularán en una cuenta especial de depósito que para este efecto abrirá la Tesorería General de la República, contra la cual se girará solamente para dar cumplimiento a los fines contemplados en la presente ley.

Artículo 5º

Aplícase un derecho equivalente al dos por ciento (2%) del consumo mensual en las cuentas corrientes para el depósito de telegramas, cuyo producido se depositará en la cuenta especial a que se refiere el artículo 4º.

Artículo 6º

El Presupuesto de Entradas y Gastos de la Nación para la Dirección General de Correos y Telégrafos, correspondiente al año 1956, consultará la suma de doscientos diez mil pesos ($ 210.000.-), con cargo a los recursos de la presente ley, para el cumplimiento del plan de adquisición de terrenos y construcción de edificios de Correos y Telégrafos. Esta misma suma, incrementada en un 10% sobre la del año inmediatamente anterior, se consultará en los presupuestos de la referida Dirección General en los años 1957 a 1965, inclusives.

Los fondos que no se alcancen a invertir en el curso del año no pasarán a Rentas Generales de la Nación e incrementarán la cuenta especial a que se refiere el artículo 4º.

Artículo 7º

Los recursos a que se refieren los artículos 4º y 6º de la presente ley, se invertirán exclusivamente en los objetivos y con la precedencia que a continuación se indica:

  1. Construcción de un edificio destinado a la Dirección General de los Servicios y a las oficinas centrales del Correo y del Telégrafo del Estado en Santiago y las adquisiciones de terrenos o expropiaciones a que pueda dar lugar, y

  2. Construcción de edificios para las oficinas y radioestaciones de los mismos Servicios y sus necesidades en la capital y en provincia, incluyendo adquisiciones de terrenos, compra de edificios y adaptación de los mismos y pago de expropiaciones.

Asimismo, con los recursos establecidos en los artículos 4º y 6º, la Dirección General de Correos y Telégrafos proveerá a la adquisición de los muebles y demás elementos que requiera el normal funcionamiento de los nuevos locales.

Artículo 8º

Destínanse a incrementar los fondos para construcción de edificios y locales a que se refiere la presente ley los saldos sin invertir al 31 de Diciembre de cada año de las sumas consultadas en el Presupuesto de Correos y Telégrafos, por concepto de sueldos y sobresueldos fijos.

La Tesorería General de la República traspasará y contabilizará anualmente, una vez practicado el Balance General de la Nación, en la cuenta creada en el artículo 4º, el remanente de los fondos presupuestarios de la Dirección General de Correos y Telégrafos a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 9º

Autorízase al Presidente de la República para contratar empréstitos directos que produzcan en total hasta la suma de dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.000) con instituciones de crédito nacionales o extranjeras o mediante la emisión de bonos, con el objeto de atender a los fines señalados en los artículos 7º y 13. El servicio de estos empréstitos se hará con cargo a los recursos destinados a construcciones de edificios y locales y modernización de los Servicios.

La amortización y servicio de estos empréstitos se hará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, en conformidad a las normas que rigen para el servicio de...

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