Causa nº 2829/2012 (Casación). Resolución nº 93577 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Noviembre de 2012
Juez | Pedro Pierry A.,Hector Carreno S.,Maria Eugenia Sandoval G. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Santiago |
Materia | Derecho Procesal |
Número de expediente | 2829/2012 |
Fecha | 20 Noviembre 2012 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 6533-2010 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-29272-2008 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | consejo de defensa del estado con gtd teleductos sa |
Sentencia en primera instancia | 6º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO |
Número de registro | corCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec28292012-tip-fol93577 |
Santiago, veinte de noviembre de dos mil doce.
Vistos y teniendo presente:
Que en estos autos Rol Nº 2829-2012 sobre juicio ordinario de cobro de pesos, la demandada GTD Teleductos S.A. interpuso recursos de casacion en la forma y en el fondo en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que revoco la de primera instancia que rechazo la demanda deducida por el Fisco de Chile, decidiendo en su lugar acogerla y condenar a la demandada a pagar al actor la suma de $175.178.887 por concepto de monto de las facturas por el traslado de las redes de su propiedad y de una empresa relacionada.
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En cuanto al recurso de casacion en la forma.
Que el recurrente sostiene que la sentencia en estudio no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la misma, incurriendo en el vicio contemplado en el articulo 768 N-o 5 del Codigo de Procedimiento Civil en relacion con el articulo 170 N-o 4 del mismo cuerpo legal. Argumenta que el fallo objetado se contradice en su considerando cuarto al establecer que existe un convenio previo a los pagos, en circunstancias que tres de las facturas cuyo reembolso se solicita fueron pagadas antes de la fecha del convenio.
Senala que la influencia substancial que produjo el vicio denunciado radica en que se rechazaron las excepciones de falta de legitimacion activa del Fisco y de falta de legitimacion pasiva de GTD Teleductos S.A.
Que el fundamento a que se refiere el arbitrio indica lo siguiente: "Que, en cuanto a la alegacion de la demandada en orden a que carece de legitimacion pasiva, por no ser deudora de la demandante insistiendo para ello en la existencia de una relacion contractual entre el Fisco de Chile y la Sociedad Concesionaria Costanera Norte S.A., ella no puede prosperar desde que lo planteado no se compadece con el importante numero de antecedentes agregados a la causa, en parte de prueba, de los que se desprende que conforme a lo dispuesto por la normativa resenada, la demandada adeuda las sumas desembolsadas por el Ministerio de Obras Publicas para el traslado de las redes de su propiedad.
En efecto, segun se desprende de los numerosos antecedentes referidos en la motivacion segunda, los estudios y obras que fue necesario realizar en la obra vial "Sistema Oriente Poniente" Costanera Norte para trasladar redes de GTD Teleductos S.A. en determinados tramos o sectores, se ejecutaron luego que esta empresa no los hiciera con recursos propios y previa la aprobacion por el Inspector Fiscal de los presupuestos confeccionados por ella, habiendo el Ministerio de Obras Publicas efectuado todos los pagos con fondos fiscales a traves de la Sociedad Concesionaria Costanera Norte S.A. que ejercio funciones de coordinacion y asistencia, previa suscripcion de un Convenio para asumir esas labores, lo que siempre estuvo en conocimiento de la demandada.
En consecuencia, no habiendo cumplido la demandada con recursos propios con una obligacion que le imponia la ley, el Fisco de Chile ha podido accionar validamente en su contra para que en su calidad de deudora pague lo que se le adeuda".
Que de los terminos expresados resulta evidente que los hechos alegados por el recurrente no constituyen la causal invocada, puesto que el razonamiento de los jueces del fondo para desestimar la excepcion de falta de legitimacion activa o de falta de legitimacion pasiva no radica en la circunstancia alegada por la demandada, sino en que la obligacion que se cobra surge de la ley, vale decir, que tiene su fuente directa en la ley y cuyo deudor es el propietario de las instalaciones, quien queda sujeto a la prestacion de ejecutar las obras de traslado.
Que, en consecuencia, el recurso de casacion en la forma sera declarado inadmisible.
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En cuanto al recurso de casacion en el fondo:
Que, en primer lugar, el recurso de nulidad sustancial denuncia la infraccion de los articulos 41, 87 y 88 del D.F.L. Nº 850 y 1, 15 y 22 de la Ley de...
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