Causa nº 21445/2014 (Otros). Resolución nº 239189 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 541533862

Causa nº 21445/2014 (Otros). Resolución nº 239189 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Octubre de 2014

JuezPedro Pierry A.,Héctor Carreño S.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente21445/2014
Fecha30 Octubre 2014
Número de registro21445-2014-239189
Rol de ingreso en primera instanciaC-14525-2010
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO/AGUAS ANDINAS SA
Sentencia en primera instancia10º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2121-2012

Santiago, treinta de octubre de dos mil catorce.

Vistos y considerando:

Primero

Que en estos autos Rol N° 21.445-2014, juicio ordinario de cobro de pesos, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo que disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la demandada, Aguas Andinas S.A., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechaza una casación formal y confirma el fallo de primer grado que acogió la demanda de cobro de pesos deducida por el Fisco de Chile y condenó a la citada compañía a pagar al actor la suma de $29.320.695, más reajustes y con costas, cifra que corresponde a los gastos originados en el traslado de las instalaciones de propiedad de Aguas Andinas S.A. emplazadas en un camino público y sus fajas adyacentes, las que interferían con la ejecución de la obra pública “Concesión Internacional Sistema Oriente-Poniente”.

Segundo

Que en cuanto se refiere al recurso de casación en la forma la recurrente asevera que concurre la causal del artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1704 y N° 6 del mismo cuerpo legal.

Explica que la sentencia de primera instancia no se pronunció acerca de las excepciones de su parte referidas a la prohibición de obtener la restitución de lo pagado voluntariamente, a la vulneración del principio de confianza legítima e infracción a la teoría de los actos propios. Aduce que la Corte de Apelaciones de Santiago tampoco las analizó y no decidió a su respecto, toda vez que los sentenciadores de segundo grado no efectuaron razonamiento alguno de hecho ni de derecho a su respecto ni se pronunciaron sobre ellas.

Tercero

Que al respecto cabe consignar que al contestar la demanda Aguas Andinas S.A. expuso, entre otras defensas, aquellas consistentes en que el ordenamiento jurídico prohíbe al Fisco obtener la restitución de aquello que pagó voluntariamente, conforme a la buena fe y a la “confianza legítima” y al principio que prohíbe a toda persona contravenir sus “actos propios”.

En la sentencia de primer grado se acogió la acción intentada después de desestimar la alegación consistente en que no procede la repetición en el pago de lo no debido fundada en que los de autos fueron efectuados en forma voluntaria, por decisión libre y espontánea de la actora, toda vez que el juez consideró que de los antecedentes no es posible establecer que ello haya ocurrido de la manera indicada por el demandado. Además, se consignó que de acuerdo al artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850 corresponde al propietario hacerse cargo de los costos del traslado de las instalaciones y se dejó asentado que quedó plenamente acreditado que el Fisco nunca tuvo la intención de hacerse cargo de los costos de que se trata. A su turno, los falladores de segundo grado añadieron que no se divisa falta de legitimación activa de parte del Fisco, en tanto la obligación que se cobra surge de la ley, debiendo aplicarse en la especie el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850, de lo que concluyen que el propietario de las instalaciones resulta ser el deudor de la obligación de que se trata.

Cuarto

Que al comenzar el examen del vicio denunciado es dable señalar que éste sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que lo expliquen, requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos.

En la especie, sin embargo, los sentenciadores descartaron las defensas cuyo examen echa de menos el recurrente, pues, como ya se adelantó, expresaron que no se demostró que los pagos de que se trata fueran efectuados en forma voluntaria, por decisión libre y espontánea de la actora; que de acuerdo al artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850 corresponde al propietario hacerse cargo de los costos del traslado de las instalaciones; que quedó acreditado que el Fisco nunca tuvo la intención de hacerse cargo de tales costos y, por último, que la obligación de cuyo cobro se trata surge de la ley, particularmente del artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850, de lo que se sigue que el propietario de las instalaciones es deudor de la obligación de que se trata.

Quinto

Que, como se observa, no es efectivo que los sentenciadores hayan incurrido en el vicio que se les imputa, puesto que han expresado las consideraciones de hecho y de derecho conforme a las cuales descartan las alegaciones antedichas, dotando así al fallo impugnado del fundamento suficiente para sustentar lo expresado en lo resolutivo; siendo importante recalcar que el vicio invocado está constituido por la ausencia total de consideraciones y no porque las que contenga el fallo no sean del agrado del recurrente.

Sexto

Que, por último, corresponde hacerse cargo de la causal alegada en relación al N° 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto esta última norma dispone que: “Las sentencias definitivas de...

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