Causa nº 4061/2015 (Otros). Resolución nº 82933 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Junio de 2015
Juez | Pedro Pierry A.,Ricardo Blanco H.,María Eugenia Sandoval G. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de San Miguel |
Fecha | 03 Junio 2015 |
Número de expediente | 4061/2015 |
Número de registro | 4061-2015-82933 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-35514-2013 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO. |
Sentencia en primera instancia | 3º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 446-2015 |
Santiago, tres de junio de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
Que la Abogado Procurador Fiscal de Santiago, I.S.R., por el Fisco de Chile, ha deducido recurso de hecho respecto de la resolución de diecinueve de marzo último dictada por la Sala Tramitadora de la Corte de Apelaciones de San Miguel en los autos Rol N° 446-2015 sobre nulidad de derecho público, la cual declaró inadmisible, por improcedente, el recurso de apelación concedido por el Tercer Juzgado Civil de San Miguel en contra de la resolución que negó lugar a su solicitud de abandono del procedimiento, dictada con fecha dos de enero pasado.
Que al informar los jueces recurridos, a fojas 31, esgrimieron que el motivo para declarar inadmisible el recurso de apelación presentado respecto de la resolución que rechaza un incidente de abandono del procedimiento es que ésta reviste la naturaleza jurídica de un auto, y como tal, no es susceptible de ser impugnada por la vía de la apelación, toda vez que no altera la sustanciación regular del juicio ni se pronuncia sobre trámites no establecidos en la ley, únicos dos casos en que dicho arbitrio procede respecto de los autos.
Que el recurso de hecho, con arreglo a lo prescrito por los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, particularmente en el marco de la situación planteada en autos, está concebido para ser conocido y resuelto por el tribunal superior jerárquico que está llamado por la ley a conocer del recurso de apelación y que a su vez haya sido interpuesto por la parte que se estima agraviada con lo resuelto por el tribunal de primera instancia. Es así como el texto inicialmente citado dispone: “Si el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá ocurrir al superior respectivo, dentro del plazo que concede el artículo 200, contado desde la notificación de la negativa, para que declare admisible dicho recurso.”
Del tenor de esta disposición, cabe concluir que lo que posibilita la procedencia del recurso de hecho es la inadmisibilidad que declara el tribunal que conoce el asunto en primera instancia –desde que el artículo 203 se refiere al “tribunal inferior”- al pronunciarse sobre la concesión del recurso, interponiéndolo directamente ante el tribunal superior, que es aquel llamado a conocer de la apelación, hipótesis que no se verifica en este...
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