Causa nº 11579/2017 (Casación). Resolución nº 9 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692080221

Causa nº 11579/2017 (Casación). Resolución nº 9 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Agosto de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Arica
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaC-1582-2016
Número de expediente11579/2017
Fecha07 Agosto 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación42-2017
PartesCONFEDERACIONES DE SINDICATOS FEDERACIONES ASOCIACIONES DEL SECTOR PRIVADO DE CHILE CEPCH CONTRA LLUSCO YUGRA UGOLINA
Sentencia en primera instancia- 2º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA
Número de registro11579-2017-9

Santiago, siete de agosto de dos mil diecisiete. Vistos y teniendo presente:

Primero

Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en la forma deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que, previo a rechazar el recurso de casación en la forma, confirmó la de primera instancia que desestimó la demanda de desahucio de contrato de arrendamiento.

Segundo

Que la recurrente sustenta la nulidad formal en la causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, porque los jueces se extendieron a puntos no sometidos a su decisión, alterando la causa de pedir, al dar por establecido un vínculo contractual distinto del alegado por las partes, y negar valor al contrato celebrado por cada una de las partes con don B.S.M., para otorgárselo a un supuesto contrato consensual, con vigencia indefinida, celebrado durante el año 2005. Se solicita invalidar la sentencia impugnada y dictar una de reemplazo que acoja la demanda, ordenando la restitución del inmueble.

Tercero

Que la causa se inició por demanda de desahucio de contrato de arrendamiento interpuesta por la Confederación Nacional de Sindicatos, Federaciones y Asociaciones del Sector Privado de Chile en contra de doña U.L.Y., a quien, aproximadamente el año 2005, entregó en arrendamiento un inmueble de su propiedad, pactando la renta de $300.000 mensuales, sin embargo, en reunión de directorio de fecha 19 de octubre de 2015, se acordó ponerle término, lo que se comunicó a la demandada, quien se ha negado a restituir.

La demandada se opuso, argumentando que celebró contrato de subarriendo con don B.S.M., con fecha 13 de marzo de 1990, en relación al inmueble que éste arrendó a la demandante el día 7 de mayo de 1981 y que expiraba el 7 de mayo de 1993; que, con posterioridad, el 12 de marzo de 1997 y el 30 de octubre de 2006, las partes suscribieron documentos en que se reconoce el subarriendo y reajusta la renta, disponiendo que el pago se haría directamente a la demandante, no obstante que su derecho deriva del contrato celebrado el año 1981, cuya vigencia era de diez años renovables, por lo que el próximo vencimiento es el 7 de mayo de 2023, debiendo indemnizarse el término anticipado.

Cuarto

Que los jueces tuvieron por acreditados los siguientes hechos: 1.- Existe un contrato...

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