Causa nº 7169/2015 (Hecho). Resolución nº 97570 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 577090678

Causa nº 7169/2015 (Hecho). Resolución nº 97570 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
MovimientoRECHAZADO RECURSO DE HECHO
Rol de Ingreso7169/2015
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación1401-2015 C.A. de Valparaíso
Rol de Ingreso en Primer Instancia-0-0
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, seis de julio de dos mil quince.

A fojas 30: a lo principal, téngase presente y en cuanto a la solicitud de alegatos, estése al mérito de autos; al primer y segundo otrosíes, téngase presente.

A fojas 34: téngase presente.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos el abogado Patricio Varas Vega en representación de la Confederación de Trabajadores Portuarios de Chile y la Confederación Marítima de Chile, organizaciones sindicales representativas de los trabajadores portuarios de Valparaíso, en sede de protección, han deducido recurso de hecho en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha veintinueve de mayo pasado pasado, por la cual se negó lugar al recurso de apelación subsidiario interpuesto en contra de la resolución de dieciocho de mayo último, que no accedió a la solicitud de los comparecientes de aceptarlos como terceros en el recurso de protección deducido por Terminal Portuario Pacífico Sur Valparaíso S.A.

Segundo

Que informando los Ministros y Fiscal Judicial de la aludida Corte señalan que resolvieron de conformidad a lo dispuesto en el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del Recurso de Protección, establece que el recurso de apelación se encuentra reservado únicamente en contra de la sentencia definitiva que se dicte en la causa. Por último, indicaron que de conformidad a los artículos 96 y 98 del Código Orgánico de Tribunales el recurso de apelación para ante la Corte Suprema se encuentra reservado para los casos que dichos preceptos indican.

Tercero

Que el inciso 2° del numeral sexto del Auto Acordado sobre la materia, dispone: “La apelación se interpondrá en el término fatal de cinco días hábiles, contados desde la notificación por el estado diario de la sentencia que decide el recurso”. De acuerdo a lo anterior, el recurso de apelación sólo ha sido consagrado en materia de protección de garantías constitucionales como medio de impugnación de la sentencia que resuelve o decide el recurso, de manera que al no revestir esa calidad aquella que no admitió la comparecencia de un tercero, la apelación resulta improcedente.

Cuarto

Que refuerza lo anterior la circunstancia de ser esta Corte Suprema un tribunal de casación, de manera que sólo actúa como tribunal de segunda instancia en aquellos casos excepcionales en que la ley le confiere tal calidad, cuestión que no se da en estos antecedentes.

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