Decreto núm. 68, publicado el 03 de Octubre de 1983. INCORPORA A LOS CONDUCTORES PROPIETARIOS DE TAXIS AL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Y MODIFICA DECRETO SUPREMO QUE INDICA - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 499268650

Decreto núm. 68, publicado el 03 de Octubre de 1983. INCORPORA A LOS CONDUCTORES PROPIETARIOS DE TAXIS AL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Y MODIFICA DECRETO SUPREMO QUE INDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

INCORPORA A LOS CONDUCTORES PROPIETARIOS DE TAXIS AL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Y MODIFICA DECRETO SUPREMO QUE INDICA

Santiago, 8 de Agosto de 1983.- Hoy se decretó lo siguiente:

Núm. 68.- Visto: Lo dispuesto en el decreto ley N° 1.548, de 1976, en relación con el inciso final del artículo 2° de la Ley N° 16.744, y

Teniendo presente

Que los conductores propietarios de automóviles de alquiler, imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares en los términos de la Ley N° 15,722, carecen en la actualidad de protección contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;

Que la situación descrita produce un problema social significativo, atendida la gran cantidad de personas que son propietarias de taxis y que conducen ellas mismas sus vehículos; y

Que para la consecución del objetivo indicado es preciso incorporar a estos trabajadores independientes al Seguro Social contemplado en la Ley N° 16.744.

Decreto:

Artículo 1°

Incorpórase al Seguro Social Contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido por la Ley N° 16.744 a los conductores propietarios de automóviles de alquiler acogidos al régimen previsional de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, en conformidad a la Ley N° 15.722, quienes gozarán, a contar de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto supremo, de todas las prestaciones que contempla la Ley N° 16.744.

Artículo 2°

Para tener derecho a las prestaciones se requerirá estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales tanto en la Caja de Previsión de Empleados Particulares como en el organismo administrador del Seguro Social de la Ley N° 16.744 a que estuvieren afiliados, en el evento de no estar en aquella institución.

Para estos efectos, se considerará que se encuentra al día el trabajador que no registre un atraso superior a tres meses.

Artículo 3°

Los trabajadores a que se refiere este decreto quedarán obligados a pagar mensualmente al respectivo organismo administrador la cotización básica general del 0.85% y la cotización adicional diferenciada que se fije en conformidad a la letra b) del artículo 15° de la Ley N° 16.744, y que para estos efectos debe tenerse presente que se encuentran comprendidos en la actividad de transportes.

Estas cotizaciones se calcularán sobre la base de las mismas...

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