Decreto núm. 207, publicado el 30 de Octubre de 1965. APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY N° 15.722, QUE INCORPORA A LOS CONDUCTORES DE AUTOMOVILES DE ALQUILER AL REGIMEN DE PREVISION DE LA CAJA DE EMPLEADOS PARTICULARES - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497650746

Decreto núm. 207, publicado el 30 de Octubre de 1965. APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY N° 15.722, QUE INCORPORA A LOS CONDUCTORES DE AUTOMOVILES DE ALQUILER AL REGIMEN DE PREVISION DE LA CAJA DE EMPLEADOS PARTICULARES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY N° 15.722, QUE INCORPORA A LOS CONDUCTORES DE AUTOMOVILES DE ALQUILER AL REGIMEN DE PREVISION DE LA CAJA DE EMPLEADOS PARTICULARES

Santiago, 16 de Julio de 1965.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 207.- Vistos los antecedentes adjuntos, lo dispuesto en la ley número 15.722 y de acuerdo con la facultad que me confiere el artículo 72 de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento de la ley número 15.722 que incorpora a los Conductores de Automóviles de Alquiler al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares:

TITULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 13
Artículo 1

o- Las personas que trabajen permanentemente en automóviles de alquiler, propios o no, al servicio del público, y que estén inscritos en el Registro Nacional de Conductores Profesionales de Automóviles de Alquiler, estarán obligatoriamente afectos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de los Empleados Particulares a contar desde el 24 de Abril de 1965.

Artículo 2

o- Para los efectos del artículo anterior, se entenderá que las personas trabajan permanentemente en automóviles de alquiler cuando desempeñen preferentemente dicha labor y los ingresos mensuales que obtengan en ella sean superiores a los que provengan de otras actividades.

Artículo 3

o- Los propietarios de automóviles de alquiler que no sean a su vez conductores, no estarán acogidos a los beneficios de la ley N.o 15.722.

Artículo 4

o- Las personas afectas al régimen de la Caja de Previsión de Empleados Particulares en virtud de la ley N.o 15.722, gozarán de todos los beneficios que otorgan las leyes de previsión de empleados particulares, sin perjuicio de las modificaciones contempladas en dicha ley y en el presente Reglamento.

Artículo 5

o- No podrán estar acogidos a la ley y al presente Reglamento más de dos conductores por taxi, sean propietarios o no.

Artículo 6

o- Los conductores propietarios deberán inscribirse en la respectiva Oficina de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, acompañando a la solicitud los siguientes antecedentes:

  1. Certificado de inscripción en el Registro Nacional de Conductores Profesionales de Automóviles de Alquiler;

  2. Certificado de dominio del automóvil otorgado por el Conservador de Bienes Raíces respectivo; y c) Declaración jurada, suscrita ante notario, en la cual se establezca lo siguiente:

  1. Si trabaja el automóvil en forma exclusiva, o si tiene uno o más conductores a su servicio, según posea uno o más automóviles;

  2. Individualización de los conductores a su servicio que trabajarán un determinado automóvil;

  3. La renta sobre la cual impondrá, la que no podrá ser inferior a un sueldo vital de la localidad donde el conductor de taxi preste sus servicios ni elevarse más allá de dos de dichos sueldos; y

  4. Las rentas provenientes de otras actividades ajenas a la de conductor de automóvil de alquiler.

Si las rentas provenientes de actividades ajenas a las contempladas en la ley son sueldos, salarios o pensiones, ellas deberán acreditarse mediante certificados emitidos por los respectivos empleadores, patrones o instituciones.

Artículo 7

o- Los conductores no propietarios deberán solicitar la inscripción a la respectiva Oficina de la Caja de Previsión de Empleados Particulares acompañando a la solicitud los siguientes antecedentes:

  1. Certificado de inscripción en el Registro Nacional de Conductores Profesionales de Automóviles de Alquiler; y

  2. Copia del contrato, celebrado por escrito y en quintuplicado, el que deberá contener la individualización del automóvil y las demás menciones que las partes acuerden.

El contrato deberá indicar la cantidad de dinero que estará obligado a entregar al propietario, diaria o mensualmente, según la forma convenida.

Artículo 8

o- Cada vez que se produzca la expiración del contrato de trabajo del conductor de un automóvil, el propietario deberá comunicar a la Caja este hecho, como asimismo estará obligado a comunicar la contratación de un nuevo conductor, en conformidad a lo establecido en el artículo 13.o de la ley.

Artículo 9

o- El propietario de automóviles de alquiler, sea conductor o no, que utilice los servicios de otro u otros conductores para la explotación de su o sus automóviles de alquiler, será considerado empleador para todos los efectos de las leyes previsionales de los empleados particulares y, a su vez, los conductores serán considerados empleados.

Artículo 10

o- Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del artículo 7.o de este Reglamento, el propietario de automóvil de alquiler que utilice los servicios de un conductor para su explotación, deberá enviar a la Municipalidad que corresponda copia del contrato para los efectos de la inscripción en los Registros Locales.

Cada vez que un conductor no propietario deje de prestar sus servicios a un empleador, éste deberá comunicarlo por escrito a la Caja dentro del plazo de 30 días; si así no lo hiciere, se le seguirá considerando como empleador y por tanto sujeto a la obligación de efectuar las imposiciones.

Artículo 11

o- Para los efectos del artículo 14 de la ley, se entenderá que un conductor de automóvil de alquiler deja de desempeñarse como tal cuando es su intención abandonar dicha actividad en forma definitiva, y en este caso deberá comunicarlo por escrito a la Caja de Previsión de Empleados Particulares, acompañandole los documentos que lo habilitan para manejar automóviles de alquiler. La Caja, a su vez, oficiará a la Comisión Central a que se refiere el artículo 3.o de la ley, comunicándole este hecho, con el objeto de que sea eliminado de las nóminas correspondientes.

En caso de que se trate de un conductor no propietario, éste deberá remitir personalmente sus documentos a la Caja, sin perjuicio de la comunicación que deberá enviar el propietario del automóvil de alquiler.

Artículo 12

o- La reclamación a que se refiere el inciso 2.o del artículo 1.o de la ley...

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