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Decreto núm. 462, publicado el 02 de Abril de 1984. APRUEBA REGLAMENTO SOBRE CONDICIONES SANITARIAS MINIMAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO SOBRE CONDICIONES SANITARIAS MINIMAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES D E R O G A D O .-

Santiago, 28 de Diciembre de 1983.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 462.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 67 y 77, letra d), del decreto con fuerza de ley N° 725 de 1968, del Ministerio de Salud, que aprobó el Código Sanitario;

Considerando: La necesidad de uniformar las acciones que los Servicios de Salud realizan en el control de las condiciones sanitarias que deben cumplir los establecimientos educacionales; y

Teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política del Estado, Decreto:

Apruébase el siguiente reglamento sobre condiciones sanitarias mínimas de los establecimientos educacionales:

TITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 18
Artículo 1°

El presente reglamento tiene por objeto establecer las condiciones sanitarias mínimas que deben cumplir los establecimientos educacionales del país, sin perjuicio de lo que sobre esta materia disponga la ordenanza general de construcciones y las normas del Ministerio de Educación.

Artículo 2°

Todo edificio que se construya o destine a establecimiento educacional deberá tener un informe previo favorable del Servicio de Salud en cuyo territorio de competencia se encuentre ubicado, el que se emitirá previa visita al establecimiento.

Artículo 3°

Toda persona natural o jurídica que desee instalar un establecimiento educacional, deberá presentar en el Servicio de Salud correspondiente los siguientes antecedentes para la obtención del informe sanitario:

  1. Solicitud dirigida al Director del Servicio de Salud por el sostenedor o representante legal del establecimiento educacional en la cual se indicará el nombre del establecimiento, el número de alumnos que atenderá en la jornada que cuenta con mayor número de educandos y si se dispone de servicio de alimentación;

  2. Croquis de ubicación del establecimiento que abarque a lo menos una superficie igual a un círculo de radio 500 m. con centro en el establecimiento;

  3. Copia del plano de planta del establecimiento educacional, firmado por un profesional autorizado;

  4. Copia de los planos de las instalaciones domiciliarias de agua potable y alcantarillado aprobado por la Autoridad Regional de Obras Sanitarias (SENDOS, ESVAL, etc.). En caso de disponerse de servicios particulares de agua potable y de disposición de excretas, éstos deberán estar aprobados por la autoridad sanitaria.

Artículo 4°

El informe sanitario se otorgará por una sola vez, al inicio de las actividades del establecimiento educacional.

En el caso de producirse modificaciones en las condiciones iniciales que sirvieron de base para emitir el informe sanitario, la autoridad sanitaria, a solicitud del interesado o de la autoridad educacional, deberá emitir un nuevo informe o complementar el informe anterior, contemplando las nuevas condiciones imperantes.

Con todo, la autoridad sanitaria procederá a fiscalizar en cualquier momento el cumplimiento y mantención de las condiciones sanitarias básicas que se señalan en este reglamento.

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