Conclusión general - Cuál es el lugar que corresponde a la teoría del derecho real en la enseñanza - Tercera parte. Consecuencias de la noción completa del derecho real; extensión de su dominio - El derecho real. Historia y teorías su origen institucional - Libros y Revistas - VLEX 1025940862

Conclusión general

AutorLouis Rigaud
Cargo del AutorDecano Honorario en la Facultad Libre de Derecho de París (Francia)
Páginas259-261
259
EL DERECHO REAL. HISTORIA Y TEORÍAS. SU ORIGEN INSTITUCIONAL
CONCLUSIÓN GENERAL
Siendo la crítica de las teorías personalistas el objetivo principal de nuestro traba-
jo, habríamos podido, después del ensayo de síntesis intentado en nuestra conclusión
crítica, nos limitaremos a hacer la exposición de la teoría institucional que sirve de
coronamiento doctrinal a esta conclusión. Pero hemos creído que sería bueno indicar, a
grandes rasgos, algunas de las consecuencias que, a nuestro entender, pretende esta
doctrina. Esto nos ha permitido ver que si las obligaciones tienen en el sistema jurídico
un dominio inmenso y que tiende, siempre, a aumentar el dominio de los derechos
reales, no es por ellos menos vasto, y que el desenvolvimiento mismo del convenio
jurídico está unido a este crecimiento de cosas y de derechos reales que hemos hecho
notar. Al dar el bosquejo de una teoría de los derechos reales in faciendo, al atacar la
máxima corriente, demasiado absoluta, según la cual el derecho real se ejerce sin inter-
mediario, al reducir a un verdadero valor el adagio: «Servitus in faciendo consistex neguit»
y los términos del artículo 686 del Código civil, hemos demostrado que la noción del
derecho real sostenida por nosotros se armoniza perfectamente con las necesidades
modernas, mientras que la noción obligacional propuesta por M. Planiol está en la
imposibilidad lógica de reconocer parecidos derechos; hemos visto además que el
concepto imperfecto de la obligación propter rem, vuelto a tomar por otros autores
personalistas, no los explica o lo explica deformándolo, desconociendo su verdadera
naturaleza y descomponiéndolo de manera contraria a toda verdad histórica.
No h an sido únicamente estos aspectos prácticos los que hemos tocado en el
curso de este trabajo, y aun después de haber eliminado rigurosamente todo lo que
no se refiere a l sujeto; h emos sido llevados a pronunciarnos .sobre una gran canti-
dad de cuestiones: «¿Se puede o no crear mediante el consuno de voluntades, dere-
chos reales fuera de la lista legal y transformar la fisionomía de dere chos reales ya
reconocidos por la ley?... ¿Cuál es la labor práctica de la distinción entre los dere-
chos reales y de crédito, especialmente desde el punto de vista de la oponibilidad a
los tercero s y d e la tr ansmisión a los terce ros adquirentes y suces ores a título
particular?... ¿Hay uno o varios criterios que permiten al intérprete pronunciarse
por la realidad o por la personalidad de un derecho?... ¿Cómo explica r la h ipoteca
de bienes futuros y si puede haber los derechos reales sobre caso futuro?... ¿Cómo
llegar a reconocer, ‘conser vando la noción tradicional, ciertos intereses dignos de
protección, señalado s es pecialmente por M. Demogue?... ¿Cuál es el valor de la
máxima: «Res inter alios acta aliis non nocere nec prodesse potest ?...» La regla del divi-
dendo ¿se aplica fuera de toda causa legal de preferencia a todos los acreedores
cualesquiera que sean, o debe ser restringida a los acreedores de suma de dinero?
¿Se a plica ésta a los acreedores de cuerpos ciertos en el conflicto que puede origi-
narse entre cuand o el deudor puede hacer frente a sus obligaciones, y de qué mane-
ra hay que regular esteconflicto?..., etc., e tc. Hasta nuestra exposición histórica no se

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