Informe Ley de Prensa de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 28 de Diciembre de 2006 (caso Solicitud de Informe de Comunicaciones de Sur Ltda. sobre Transferencia de Concesión de Radiodifusión a José Osvaldo Palma Flores Comunicaciones E.I.R.L (XQC-388 FM, Linares, F. 90.7)) - Jurisprudencia - VLEX 44543351

Informe Ley de Prensa de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 28 de Diciembre de 2006 (caso Solicitud de Informe de Comunicaciones de Sur Ltda. sobre Transferencia de Concesión de Radiodifusión a José Osvaldo Palma Flores Comunicaciones E.I.R.L (XQC-388 FM, Linares, F. 90.7))

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia

SENTENCIA N" 48/2007

VISTOS:

  1. A fojas 9, con fecha 10 de mayo de 2005, la Asociación de Exportadores de Chile A.G., en adelante Asoex, en representación de los exportadores asociados, denunció a las agencias navieras Ultramar Agencia Marítima S.A., en adelante U., y Sudamericana Agencias AØreas y M.S.A., en adelante SAAM, por infringir el Decreto Ley N" 211;

  2. Asoex funda su demanda en los siguientes argumentos:

    2.1. En el mes de abril de 2005, las agencias navieras denunciadas informaron a los exportadores que cobrarían por la fiverificación de embarque vía marítima para emisión de certificado fitosanitariofl, que tiene su origen en la Resolución N" 916, de 28 de febrero de 2005, del Servicio Agrícola y G., en adelante SAG.

    Seæala que es obligatorio para los exportadores de fruta contar con un certificado oficial que establezca que sus productos cumplen las normas fitosanitarias vigentes, conocido como certificado fitosanitario. En Chile este certificado fitosanitario, que acompaæa la documentación de exportación, lo emite el SAG luego de una inspección física en el puerto de embarque.

    Agrega Asoex que la obtención del certificado fitosanitario siempre ha sido responsabilidad del agente de aduanas, sin intervención de la agencia de naves o de la compaæía naviera.

    En el oeltimo tiempo, el SAG comenzó a recibir muchas solicitudes de reemisión de los certificados fitosanitarios a causa de los cambios en la nave y fecha de embarque de las mercaderías que van en contenedores. Como consecuencia de lo anterior, dictó la Resolución N" 916, de 28 de febrero de 2005, en adelante Resolución N" 916, conforme a la cual ese servicio sólo emitirÆ los certificados fitosanitarios que amparan los productos de exportación en embarques vía marítima una vez que se le presente un documento de verificación de embarque que contenga la información sobre los productos efectivamente embarcados y la nave correspondiente.

    Sostiene Asoex que la responsabilidad por la decisión del SAG contenida en la Resolución N" 916 -que, conforme a sus propios tØrminos, busca evitar la reemisión del certificado fitosanitario por cambio de nave y de fecha de embarque- es de las compaæías navieras y agentes de naves, porque la sobre-venta de espacio en las naves es la causa de que las

    Santiago, cuatro de enero de dos mil siete.

    mercaderías no sean embarcadas en las fechas y naves programadas, obligando al SAG a reemitir el certificado fitosanitario para corregir esos datos.

    Destaca Asoex que, atendido que el problema de la reemisión de certificado fitosanitario se presenta principalmente en el caso de embarques en contenedores, en el punto 3" de la Resolución N" 916 se precisa que, en tales casos, la emisión del nuevo documento en cuestión es obligación de la compaæía naviera o agente de naves.

    S.A., ante los hechos precedentemente descritos, las demandadas anunciaron nuevos cobros documentarios. SAAM anunció por medio de carteles que -a partir del 15 de abril de 2005- cobraría $5.500 por la emisión de cada documento (certificado para embarques de exportación de contenedores). Ultramar anunció por medio de una circular dirigida a los agentes de aduana que -a partir del 25 de abril de 2005- cobraría US$ 12 + IVA por cada documento (de verificación de embarque vía marítima).

    A.A. que lo notable de esta situación es que quien produce el problema (compaæía naviera o agente de naves) se beneficia de ello generando un nuevo cobro. Pretende cobrar a los exportadores una cantidad adicional por un trÆmite que ellos mismos generan al incumplir su obligación de transportar la carga en la oportunidad prevista;

    2.2. Asimismo, Asoex aduce que las conductas precedentemente descritas son constitutivas de abuso de posición dominante porque, por una parte, el exportador no puede oponerse a este cobro, ya que sería privado de un documento esencial para que la carga sea admitida en el puerto de destino; y porque, por otra parte, no pueden cambiar de agencia naviera, ya que esta oeltima es designada por la compaæía naviera. Finalmente, los exportadores tampoco pueden cambiar de compaæía naviera cuando tienen los contenedores esperando en el puerto para ser embarcados, porque los contratos de transporte marítimo se suscriben con anticipación;

    2.3. Por lo anterior, A. solicita se resuelva que (i) los cobros denunciados son nulos y contrarios a la libre competencia; (ii) se prohíbe a las demandadas imponer cobros distintos a los pactados en el contrato de transporte marítimo; (iii) se condena a las demandadas al mÆximo de las multas establecidas en el DL 211; (iv) se condene a las demandadas en costas; y (v) todo lo anterior, sin perjuicio de las otras medidas o sanciones que el TDLC estime convenientes;

  3. A fojas 22, entendiendo que la presentación de Asoex corresponde a una demanda, se confirió traslado de la misma;

  4. A fojas 38, con fecha 20 de septiembre de 2005, U. contestó la demanda, solicitando su rechazo, con costas, en los siguientes tØrminos:

    4.1. En cuanto a la responsabilidad por la reemisión del certificado fitosanitario, expone que Østa es de los exportadores, por cuanto es su falta de cuidado e ineficiencia a la hora de coordinar la información y disponer la preparación de la documentación, la que obliga a corregir dicha información para la elaboración de los conocimientos de embarque.

    Los exportadores pretenden suplir su falta de cuidado e ineficiencia imponiendo a las compaæías navieras y agentes de naves obligaciones que son ajenas a sus funciones, sin pagar por esos servicios que los benefician;

    4.2. Ultramar niega que la reemisión de certificados se deba a la fisobreventa de espaciosfl en las naves, lo que derivaría en que la carga programada para una nave y fecha específica sea embarcada en otra nave y oportunidad. Es falso que sea prÆctica habitual la sobreventa de espacio en las naves y, aoen en caso de serlo, ello se derivaría en responsabilidad conforme al contrato de transporte suscrito con la compaæía naviera. Es falso tambiØn que se pueda reprochar a las compaæías navieras que las naves no zarpen en los días y horas programados, pues ello importa desconocer las vicisitudes a que se encuentra expuesto el transporte marítimo. La planificación de los itinerarios se informa a título referencial (ETA) y así estÆ consignado en los contratos de transporte.

    Es antojadiza la interpretación de Asoex de los motivos de la autoridad para dictar la Resolución N" 916. Ultramar seæala que de su tenor literal se desprende claramente que ello se debe a la negligencia de los exportadores (agentes embarcadores).

    El Instructivo de Operación corrobora lo anterior al seæalar que las reemisiones de certificados fitosanitarios debido a solicitudes por cambio de nave y fecha de embarque de los productos, serÆn aceptadas sólo en casos...

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