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Algunos conceptos jurídicos fundamentales aplicados al razonamiento jurídico

AutorWesley N. Hohfeld
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Yale, Conneticut, Estados Unidos de Norteamérica - Universidad de California, Berkeley, Estados Unidos de Norteamérica
Páginas27-78
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ALGUNOS CONCEPTOS JURÍDICOS APLICADOS AL RAZONAMIENTO JURÍDICO
«ALGUNOS CONCEPTOS JURÍDICOS
FUNDAMENTALES APLICADOS AL
RAZONAMIENTO JURÍDICO»
WESLEY N. HOHF ELD 1913·
Desde los primeros días hasta el presente tiempo la esencia de los
«trust» y otros «equity» * han formado un tema favorito de análisis y
disputa. La discusión clásica de Bacon1 y Coke son conocidas a todos
los estudiantes que analizan «equity» y la famosa definición del gran
juez*+ (sin embargo carente de adecuación a lo que realmente puede
ser) es citada incluso en los libros de trusts2. Este tema ha tenido una
*Estas son figuras del Derecho comercial y del Derecho financiero (N. del. T.).
El autor hace referencia a libros los cuales, en algunos casos, han sido tradu-
cidos sus nombres (N. del T.).
1Bacon sobre Uses (Circa 1602; editado por Rowe 1806 .), pp. 5-6:
«La naturaleza de un uso se discierne mejor en función de cuáles no lo son y,
luego lo que es. (…) En primer lugar, un uso no es un derecho, título o interés
en el derecho; y, por lo tanto, el importante abogado, que leyó en este estatuto,
dijo también, que no hay más que dos derechos: el Jus in re: Jus ad rem.
El uno es un estado, que es el jus in re; la otra, una demanda, que es jus ad
rem, pero un uso es nada. (…) Así como ah ora hemos llegado a lo que un uso
no es para saber lo que un uso es. (…) Usus est dominium fiduciarium: Uso es
una propiedad en fideicomiso.
Para que el usus y sta tus, sive possessio, potius differunt secundum rationem
fori, quam secundum na turam re i, para que uno de ellos se encu entra en
tribunal de justicia, y el otro en el tribunal de la conciencia.»
*+ Se refiere al juez Coke (N. del T.).
2Co Lit. (1628) 272 b:
«Nota, un uso es un fideicomiso o confianza depositada en alguna otra per-
sona, que no está relacionado a la propiedad raíz, sino como cosa intelectual,
anexada en relación a la finca de la tierra, y a la persona que toca la tierra,
scilicet, que cesty que use debe tener el beneficio, y que el terrateniente hará
una finca de acuerdo a su dirección. Así como cesty que use no tiene ius in re
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WESLEY N. HOHFELD
fascinación peculiar de manera abundante para los pensadores mo-
dernos del Derecho con evidencia abundante por los bien conocidos
artículos de Langdell3 y Ames,4 por las repetidas observaciones de
o ius in rem, pero sólo una confianza y seguridad para la que no tenía reme-
dio por el Derecho común, sino por el abuso de confianza, su remedie fue
sólo p or subpoena en la chancerie».
Esta definición es cita da y discutida con aprobación en Lewin, Trusts (12 ed.,
1911), p. 11. También se ve en Maitland, Lectures on Equit y (1909), pp. 43,
116.
3Ver Langdell, Clasif ication of Rights and Wrongs (1900), 13 Harv. L. Rev.,
659, 673:
«¿Puede la equidad a continuación, crear los derechos que considere que es
necesario para los fines de la justicia? Como la equidad ejerce única potencia
física, que parece a ser imposible que debería crear actual’ y nada. (…) Parece,
por lo tanto, la existencia de derechos equitativos sólo en relación a la equi-
dad, i. e., que son una ficción inventada por la equidad pa ra la promoción de
la justicia.(…)
Cerrando los ojos, a continuación, al hecho de que los derechos equitativos
son una ficci ón, y suponiendo que tengan una existencia real, ¿cuál es su
naturaleza, cuál es su magnitud, y lo que es el campo que ocupan? (…) No
deben violar la ley (…) Los derechos legales y de carácte r equitativos deben,
por lo tanto, existir al lado del otro, y los segundos no pueden interferir con,
o de ninguna manera afectará, el primero.» Ver también (1887 ) 1 Harv. L.
Rev., E5, 60: «En resumidas cuentas, se puede decir que la equidad no pudo
crear derechos reales si lo haría, y que no lo haría si pudiera.» Comparar Ibid.
58; y Resumen de la ecuación. Alegar. (2ª ed., 18 83) secs. 45, 182-184.
4Ver Ames, «P urchase for value without notice» (1887), 1 Harv. L Rev., 1 , 9:
«El fiduciario es el dueño de la t ierra, y, por supuesto, dos personas que
tengan intereses contrarios no pueden ser propieta rios de una misma cosa.
Lo que el fideicomisario es realmente es el dueño de la obligación del fiducia-
rio; la obligación es tan cierta al tema de la propi edad como cualquier res
(cosa) física. La diferencia más notable entre la propiedad de una cosa y la
propiedad en la obligación está en el modo de disfrute. El propietario de una
casa o un caballo goza de los frutos de la propiedad sin la ayuda de ninguna
otra persona. La única manera en que el propietario de una obligación puede
darse cuenta de su titularidad es convincente por su rendimiento por el obli-
gado. Por lo tanto, en el primer caso, el propietario se dice que tiene un dere-
cho real, y en el otr o, un derecho personal. En otros aspectos, las normas
comunes de la propiedad se aplican por igual a los de propiedad de las cosas
y la propiedad de las obligaciones. Por ejemplo, lo que se puede llamar a los
derechos pasivos de la propiedad son los mismos en ambos ca sos. El deber
general que descansa sobre toda la humanidad, no para destruir la propie-
dad de otro, es tan convincente en favor de un acreedor, ya que está a favor
del propietario de un caballo. Y la violación de este deber es tan puro un
agravio en un caso como en el otro».
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Maitland en sus Lectures on Equity5 y por tratamiento divergente de
Austin en sus clases sobre Lectures on Jurisprudence6 por la aun no
concluida tesis de Salmond en sus volúmenes de Jurisprudence7 y por
las discordantes ideas del señor Hart8 y el señor Whitlock9 en sus
contribuciones más recientes a nuestra literatura.
5Lecture On equity. (1909), 1 7, 18, 112:
«La tesis de que tengo que mantener es éste, que propiedades e intereses no
son equitativas Jura reales. Por razones que vamos a percibir poco a poco, se
han llega do a considerar como muy jura real; pero sólo por e sta misma ra-
zón, es más necesario para nosotros observa r que son esencialmente Jura in
personam, no de derechos contra el mundo en general sino derechos contra
determi nadas p ersonas».
Ver también Maitland, Trust and Corporation (1904), reimpreso en 3 Collected
Papers, 321, 3 25.
6(5ª ed.) Vol. I, p. 378:
«Por las disposiciones de esa parte de la ley Inglés que se llama equidad, un
contrato para vender a la vez chalecos jus in rem o propiedad sobre el com-
prador y el vendedor sólo tiene jus in re aliena. (...) Para completar la transac-
ción el interés legal del vendedor se debe pasar para el comprador, en forma
legal. Para este fin, el comprador sólo tiene el jus in personam: un derecho
para obligar al vendedor a pasar a su interés jurídico; pero hablar ing gene-
ralmente, tiene dominium o jus in rem, y el instru mento es un medio de
transporte».
7(2ª ed., 1907) p. 230:
«Si tenemos en cuenta que la esencia de la cuestión en lugar de a la forma de
la misma, un administrador no es un propietario, sino un simple agente, a
quien la ley ha conferido el poder e impuso l deber de administrar la propie-
dad de otra persona. En teoría legal, sin emba rgo, que no es un mero agente,
pero un propietario. Él es una persona a la que la propiedad de otra persona
se atribuye de m anera ficticia por la ley, con la intención de que los derechos
y poderes de este modo se posaron en un propietario nominal será utilizada
por él e n nombre del propietario real».
8Ver Walter G. Hart (autor de «Digest of the law of trusts»), The place of Trust
in Juri spruden ce (1912), 28 La w. Quart. Re v., 290, 296 . S u p osición es
sustancialmente la de Ames y Ma itland. Al final de este artículo Sir Frederick
Pollock, el editor, pone la consult a: «¿Por qué es de confianza no tiene dere-
cho a clasificar como cuestión sui gen eris?»
9Ver AN Whitlock, Clasifi cation of th e Law of Trusts (1913) , 1 Calif Law
Rev., 215, 218: Se afirma, dice e l escritor, «que el cestu i tiene, de hecho, algo
más que un derecho persona l, que tal derecho se podrí a describir con ma-
yor propiedad como un de recho ad rem in personam, o, posibleme nte, un
derecho real por i n personam». Seguramente e xpresiones tales nebulosas y
engorrosos como éstos casi no podía dejar de hacer «una confusión ex acer-
bada».

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