Concepto y definición del derecho procesal civil y sus relaciones con las otras ramas del derecho - Sección III. El derecho procesal civil en el sistema del derecho - Parte I - Teoría general del proceso civil - Libros y Revistas - VLEX 976426638

Concepto y definición del derecho procesal civil y sus relaciones con las otras ramas del derecho

AutorUgo Rocco
Cargo del AutorProfesor ordinario de derecho procesal civil en la Universidad de Nápoles Federico II (Italia)
Páginas121-136
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TEORÍA GENERAL DEL PROCESO CIVI L
SECCIÓN III
EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN EL SISTEMA
DEL DERECHO
CAPÍTULO I
CONCEPTO Y DEFINICIÓN DEL DERECHO PROCESAL
CIVIL Y SUS RELACIONES CON LAS OTRAS RAMAS
DEL DERECHO
Sumario: 1. Posición del problema. 2. El derecho procesal civil como vocación
exclusiva del Estado. La costumbre como fuente del derecho procesal civil. Si
puede existir un derecho procesal civil autónomo de entes colectivos, diversos
del Estado. 3. Posición del derecho procesal civil frente a la distinción del
derecho en público y privado. Concepto y carácter del derecho público. 4. El
derecho procesal civil como conjunto de normas de derecho público. 5. Si
pueden existir normas procesales de carácter privado. 6. El derecho procesal
civil y las otras ramas del derecho público:A) derecho procesal civil y derecho
constitucional; B) derecho procesal civil y derecho administrativo;C) derecho
procesal civil y derecho eclesiástico; D) d erecho procesal civil y derecho
hacendario. 7. El derecho procesal civil como derecho formal. Concepto del
derecho formal. Diferencia entre derecho formal y derecho substancial o mate-
rial. 8. Las normas de derecho proc esal civil como normas instrumentales o
normas medio. 9. El derecho procesal civil y el derecho procesal penal. 10. El
derecho procesal civil y el derecho procesal mercantil. 11. El derecho procesal
civil y el derecho internacional. 12. El derecho procesal civil y las normas de
derecho interno en materia internacional. 13. Conclusión.
1. El derecho procesal civil, desde que ha comenzado a constituirse como una
disciplina autónoma, no ha encontrado su colocación definitiva en el sistema.1 Tal
derecho ni se ha incorporado francamente en el derecho público, ni se han delinea-
do hasta hoy sus interferencias y relaciones con las diversas ramas del derecho
público y del derecho privado.
1Me he ocupado en la materia con ocasión de mi discurso pronunciado el 12 de enero de 1940, en la
Universidad de Nápoles, que por varias razones no fue publicado. Sobre la naturaleza y concepto
del derecho procesal civil, cfr. WACH,Handbuch, cit., págs. 185-189; HELLWIG,Sistema, cit., págs. 1-32;
VON CANSTEIN,Lehbruch des oesterreichischen Civilprozessrechts, 1880, vol. I, págs. 1-26 VON SCEDI,Das
Oesterreichisches Civilprozessrecht, 1900, págs. 1 y sigs.; ROCCO (Alf .), Sentencia civil; BETTI,Derecho
procesal civil italiano, II, edición n. 3; CARNELUTTI,Sistema, cit. I, núms. 19 y 26; CALAMANDREI,Institu-
ciones, cit., pág. 213; SPERL,El pro ceso civil en el sistema del derecho, en Estudios de derecho procesal en
honor de G. CHIOVENDA; ZANZUCCHI,Nuevo derecho procesal, cit., págs. 81 y sigs.
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UGO ROCCO
El mismo problema de la autonomía del derecho procesal civil, ya con respec-
to a las otras ramas del derecho público, ya en sus relaciones con las del derecho
privado, no ha podido necesariamente encontrar su presentación adecuada, justa-
mente porque ha faltado la posición totalitaria del problema.
2. Cuando hablamos del derecho procesal civil, estamos tan acostumbrados a
considerar el derecho en su formación, como vocación exclusiva del Estado, que ni
siquiera nos ocurre proponernos la cuestión de si el derecho procesal civil objetivo
pueda ser producido por otros sujetos que no sean el Estado.
Aun el problema de si la costumbre puede ser fuente del derecho procesal está
tan lejano de tal orden de investigaciones, que no sólo no ha encontrado una expo-
sición adecuad a, pero ni siquiera su justa posición.
Verdad es que en el campo del derecho procesal poco espacio puede reservar-
se a la costumbre, como fuente del derecho.
Mas esto no quita que, en la práctica, existan y se observen costumbres proce-
sales, aun cuando por un principio fundamental del derecho italiano no esté con-
sentida la costumbre, sino en cuanto expresamente la reclame una norma que tenga
carácter derogatori o de l art ículo 8 de las dispos iciones preliminares del Código
Civil.
Mas, aparte de la cuestión de la costumbre como fuente del derecho procesal,
se presenta un problema mucho más vasto e interesante y jamás hasta hoy expues-
to: si existe un derecho procesal autónomo de entes colectivos que no sean el Esta-
do.
La cuestión ha asumido en nuestros dí as ci erto sabor de actualidad como
consecuencia de la posición particular que ha venido asumiendo el derecho proce-
sal, llamado civil, frente al derecho procesal canónico o eclesiástico.
La posición recíproca tenía escasa importancia, mientras la jurisdicción ecle-
siástica y las normas que la regulan aparecían como destinadas a per manecer en el
estrecho á mbito de la Iglesia, de sus órganos, de sus miembros.
Pero reconocida a la Iglesia la facultad de ejercer la jurisdicción en materia
matrimonial, salvas las necesarias cautelas impuestas para la eficacia civil de las
sentencias de la autoridad jurisdiccional eclesiástica, es indudable que debe recono-
cerse como existente una jurisdicción eclesiástica, órganos de la jurisdicción ecle-
siástica, un reglamento de la actividad de tales órgano s, que se discipl inan por
normas d e neto carácter procesal.
Así, pues, aun en tal campo, junto al derecho procesal civil que emana del
Estado, como órgano específico del derecho, existen normas de derecho procesal no
estatales, porque provienen de la autoridad eclesiástica.
Pero hay más: es conocida , en el campo del derecho internacional, la difusión
siempre mayor de la constitución de órganos judiciales, los más de carácter arbitral,
que examinan y dirimen las controversias internacionales en las formas y términos
establecidos por ciertas categorías de normas, catalog adas entre las normas de dere-
cho internacional.
Ahora bien, tales normas , dir igidas a la constitución de los órganos de la
justicia internacional , a la regulación de la actividad de tales órganos, a las formas
o modos en que debe desarrollarse este conjunto de actividades, son normas indis-
cutiblemente procesales.

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