Compliance - Núm. 7, Septiembre 2021 - Industria Legal - Libros y Revistas - VLEX 877440488

Compliance

AutorMatías Balmaceda
Páginas24-25
Compliance
Sobre los criterios administrativos y penales
para enjuiciar el lavado de activos en el
contexto bancario.
Matías Balmaceda
mbalmaceda@bcp.cl
En las últimas semanas se ha intensificado la
cobertura mediática de investigaciones por
corrupción que afectan a altos personeros de las
instituciones armadas y policiales en Chile.
En este contexto se ha informado asimismo que el
Ministerio Público ha dado curso separado a
investigaciones penales por lavado de activos
respecto de las instituciones bancarias involucradas
en las operaciones cuestionadas.
Al respecto cabe recordar que nuestro
ordenamiento jurídico contempla tres ámbitos de
investigación y sanción diferenciados respecto de
operaciones que pudiesen dar lugar al lavado de
activos.
Por una parte la Unidad de Análisis Financiero
(UAF) ejerce una potestad sancionatoria respecto de
ciertas sujetos obligados que deben contribuir a
prevenir el lavado de activos en sus actividades. Con
todo, las sanciones que impone la UAF no emiten un
juicio sobre el eventual involucramiento del sujeto
obligado en actividades de lavado de activos.
Acorde con ello, las sanciones alcanzan una
severidad más bien modesta, condicionado por las
posibilidades que otorga la ley 19.913. El
seguimiento que BCP Abogados ha podido realizar
mediante su “Observatorio al Sistema de Prevención
de Lavado de Activos” da cuenta que las sanciones
alcanzan un promedio de 143 UTM el año 2020 e
incluso se impugnan por los afectados sólo en un 21
% de los casos.
En un segundo orden sancionatorio, el Ministerio
Público busca establecer responsabilidad penal de
las personas naturales que hayan intervenido,
incluso mediante imprudencia temeraria, en
actividades de lavado de activos, lo que puede
alcanzar también a los empleados de las
instituciones que operaban con los imputados
primarios. Pero en cuanto a la eventual
responsabilidad penal de las instituciones por las
actividades de sus clientes, ésta no se determina
por la conducta dolosa o imprudente de sus
empleados, porque la ley 20.393 sólo establece esta
intervención individual como uno de los
presupuestos para sancionar penalmente a la
empresa.
Es necesario que se active el tercer orden
sancionatorio, establecido en la ley 20.393, basado en
un parámetro central distinto: la infracción de deberes
de dirección y supervisión que atañen a la
organización, propio del compliance penal descrito en
esta ley.
Esta realidad normativa diferenciada relativa al
lavado de activos impone a toda empresa a desafíos
organizativos relevantes. Pero un programa de
cumplimiento integrado, por ejemplo en los términos
desarrollados en la nueva norma ISO 37301:2021 sobre
sistemas de gestión de cumplimiento, por cierto
permite reducir esta complejidad y abordar el
compliance exigido por el ordenamiento jurídico de
manera eficiente y eficaz, incluso frente a importantes
contingencias judiciales y administrativas.

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