Decreto 130 - APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LAS DISPOSICIONES APLICABLES A LOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS CON QUE DEBERÁ CONTAR CADA SISTEMA ELÉCTRICO PARA LA COORDINACIÓN DE LA OPERACIÓN DEL SISTEMA EN LOS TÉRMINOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 137º DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS - MINISTERIO DE ENERGÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 413733570

Decreto 130 - APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LAS DISPOSICIONES APLICABLES A LOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS CON QUE DEBERÁ CONTAR CADA SISTEMA ELÉCTRICO PARA LA COORDINACIÓN DE LA OPERACIÓN DEL SISTEMA EN LOS TÉRMINOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 137º DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS

EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor31 de Diciembre de 2012

APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LAS DISPOSICIONES APLICABLES A LOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS CON QUE DEBERÁ CONTAR CADA SISTEMA ELÉCTRICO PARA LA COORDINACIÓN DE LA OPERACIÓN DEL SISTEMA EN LOS TÉRMINOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 137º DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS

Núm. 130.- Santiago, 22 de diciembre de 2011.- Vistos:

  1. Lo dispuesto en los artículos 326 y 35 de la Constitución Política de la República;

  2. La ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía, estableciendo modificaciones al DL Nº 2.224, de 1978 y a otros cuerpos legales;

  3. El decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley General de Servicios Eléctricos" o la "Ley";

  4. La ley Nº 19.940, que regula Sistemas de Transporte de Energía Eléctrica, establece un nuevo régimen de tarifas para Sistemas Eléctricos Medianos e introduce las adecuaciones que indica a la Ley General de Servicios Eléctricos;

  5. Lo informado por la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente la "Comisión", en su oficio Ord. Nº 0728, de fecha 30 de diciembre de 2010;

  6. La resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República;

  7. El decreto supremo Nº 291, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba Reglamento que establece la estructura, funcionamiento y financiamiento de los Centros de Despacho Económico de Carga, y

  8. El decreto supremo Nº 62, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba Reglamento de transferencias de potencia entre empresas generadoras establecidas en la Ley General de Servicios Eléctricos.

    Considerando:

  9. Que, la ley Nº 19.940 incorporó en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley General de Servicios Eléctricos" o la "Ley", su actual artículo 150º, estableciendo la necesidad de dictar un reglamento con el objeto de establecer el sistema de precios de los servicios complementarios que, considerando las características de los mismos, sea compatible con los precios de energía y potencia que la ley establece;

  10. Que, de acuerdo a la Ley General de Servicios Eléctricos, se deben establecer reglamentariamente, entre otras materias, la forma en que los propietarios de las instalaciones interconectadas entre sí declaren los costos en que incurren por la prestación de los respectivos servicios complementarios con su debida justificación, así como el sistema de precios de dichos servicios, el que, considerando las características de los mismos, debe ser compatible con los precios de energía y potencia establecidos en la ley; y

  11. Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por la ley citada en los considerandos precedentes y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí, integrándose en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión.

    Decreto:

Artículo primero

Apruébase el reglamento que establece las disposiciones aplicables a los servicios complementarios con que deberá contar cada sistema eléctrico para la coordinación de la operación del sistema en los términos dispuestos en el artículo 137º del decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley General de Servicios Eléctricos" o la "Ley":

CAPÍTULO 1 Disposiciones generales Artículos 1 a 15
Artículo 1º

El presente reglamento establece las disposiciones aplicables a los servicios complementarios, entendiéndose por éstos los recursos técnicos presentes en las instalaciones de generación, transmisión, distribución y de clientes no sometidos a regulación de precios con que deberá contar cada sistema eléctrico para la coordinación de la operación del sistema en los términos dispuestos en el artículo 137º de la Ley.

Artículo 2º

Las disposiciones del presente reglamento serán aplicables a los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o a quienes exploten, a cualquier título, las instalaciones eléctricas que operen interconectadas entre sí, sean éstos empresas generadoras, transmisoras, distribuidoras o clientes no sometidos a regulación de precios, quienes deberán prestar en el respectivo sistema eléctrico los servicios complementarios de que dispongan, que permitan realizar la coordinación de la operación a que se refiere el artículo 137º de la Ley, conforme a las normas de seguridad y calidad de servicio vigentes y aplicables en dicho sistema.

Artículo 3º

Las disposiciones del presente reglamento serán aplicables a los sistemas eléctricos con capacidad instalada de generación igual o superior a 200 MW.

Artículo 4º

Las exigencias de seguridad y calidad de servicio a que se refiere el artículo 2º del presente reglamento serán, para cada sistema, las establecidas en la Norma Técnica de Seguridad y Calidad de Servicio en adelante e indistintamente, la NTSyCS, que al efecto dicte la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente, la Comisión.

Artículo 5º

Corresponderá a cada Centro de Despacho Económico de Carga, en adelante e indistintamente el o los CDEC, a través de su Dirección de Operación, en adelante e indistintamente la o las DO, la definición, administración y operación de los servicios complementarios necesarios para garantizar que la operación del sistema respectivo cumpla con las exigencias y sus condiciones de aplicación definidas en la NTSyCS a que se refiere el artículo anterior, minimizando el costo de operación del respectivo sistema eléctrico.

Para tales efectos, corresponderá al CDEC a través de la la DO identificar los recursos existentes y disponibles en el sistema, a partir de lo cual deberá instruir, a quien determine, la instalación y/o habilitación obligatoria de los equipos con los que deberá contar el sistema eléctrico respectivo para la coordinación de la operación a que se refiere el artículo 137º de la ley, a fin de establecer y preservar la seguridad y calidad de servicio definidos en la NTSyCS, en los casos que establezca el presente reglamento.

Artículo 6º

A efectos de lo señalado en el artículo anterior, anualmente, dentro de los primeros tres meses, el CDEC a través de la DO elaborará un Informe de Definición y Programación de Servicios Complementarios, en adelante el Informe, en el cual deberá efectuar o actualizar, si correspondiere, la definición de los servicios complementarios y de los equipos que deban ser instalados y/o habilitados en el respectivo sistema eléctrico, que aplicará en el siguiente período anual, para dar cumplimiento a los estándares y procedimientos exigidos en la NTSyCS. Cada servicio y equipo definido deberá fundamentarse en términos de la funcionalidad que aporta a la implementación de los procedimientos establecidos en la NTSyCS, así como al cumplimiento de los estándares definidos en ella.

La definición que el CDEC a través de la DO efectúe deberá contener la especificación técnica de cada uno de los servicios que aplicará, así como la identificación específica de los recursos y/o instalaciones del sistema a emplear para materializar la prestación de los mismos, precisando la empresa responsable de su operación.

Para ello el CDEC a través de la DO podrá considerar los recursos disponibles en el sistema eléctrico respectivo, correspondientes a la infraestructura de las generadoras, transmisoras, distribuidoras y de clientes no sometidos a regulación de precios.

La definición considerará tanto los recursos disponibles al momento de ser efectuada, como aquellos vinculados a obras o habilitaciones cuya entrada en operación o conexión se proyecte dentro del período anual que ella cubre.

No obstante lo anterior, entre cada revisión anual, el CDEC a través de la DO podrá incluir o modificar fundadamente alguna instrucción de instalación y/o habilitación de equipo en el Informe.

El CDEC a través de la DO deberá enviar anualmente el Informe, así como cualquier revisión anual que le realice, a la Comisión, para su aprobación, y a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante e indistintamente, la Superintendencia, para su conocimiento.

Artículo 7º

El informe anual a que hace referencia el artículo anterior, se efectuará en conformidad con los Procedimientos DO y Dirección de Peajes, en adelante DP, a que se refieren los Capítulos 2 y 3 de este reglamento, en adelante e indistintamente el o los Procedimientos.

Artículo 8º

Corresponderá a los CDEC a través de la DO la administración y operación de los servicios complementarios definidos, conforme a la NTSyCS, de modo de cumplir con el objetivo de coordinación de la operación a que se refiere el artículo 137º de la ley.

Para ello todo propietario, arrendatario, usufructuario o quien explote a cualquier título las instalaciones eléctricas que operen...

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