Decreto núm. 33, publicado el 31 de Marzo de 1992. APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY N° 19.129 QUE OTORGA SUBSIDIO COMPENSATORIO DESTINADO A LA READECUACION DE LA INDUSTRIA CARBONIFERA - MINISTERIO DE MINERÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470958402

Decreto núm. 33, publicado el 31 de Marzo de 1992. APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY N° 19.129 QUE OTORGA SUBSIDIO COMPENSATORIO DESTINADO A LA READECUACION DE LA INDUSTRIA CARBONIFERA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE MINERÍA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY N° 19.129 QUE OTORGA SUBSIDIO COMPENSATORIO DESTINADO A LA READECUACION DE LA INDUSTRIA CARBONIFERA

Santiago, 24 de Febrero de 1992.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 33.- Visto: Lo dispuesto en la Ley N° 19.129, el D.S. N° 2.224 de 1978 y el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile.

Decreto:

TITULO PRIMERO Artículo Primero

Definiciones

Artículo Primero

Para los efectos de lo dispuesto en la Ley N° 19.129, se entenderá por:

  1. Empresas del Carbón: Los contribuyentes que se encuentren afectos a la Ley del Impuesto a la Renta D.L. 824 en su artículo 20 N° 3, artículos 22 y 23 y artículo 34 N. 1, que exploten y venden o procesen y vendan carbón mineral, ya sea exclusivamente, o tengan además otros giros productivos o comerciales.

  2. Explotación de Carbón: Todas las actividades correspondientes a la extracción del carbón mineral de los yacimientos y su traslado hasta canchas de almacenamiento para ser vendido directamente o procesado y vendido.

  3. Procesamiento de Carbón: Todas las operaciones que se realizan normalmente en faenas de superficie con la finalidad de limpiarlo, reducirlo de tamaño, lavarlo y clasificarlo granulométricamente en sus distintas variedades.

  4. Faena: Toda actividad tendiente a instalar y utilizar instalaciones de infraestructura necesarias para la explotación, procesamiento del carbón mineral, su despacho y venta.

  5. Establecimiento Minero: Lugar en que existen instalaciones y condiciones de trabajo en el cual se realizan actividades de explotación y venta o procesamiento y venta de carbón mineral a consumidores finales.

  6. Carbón Bituminoso: El carbón así denominado según la clasificación de la American Society for Testing (ASTM) en su norma D 388 y que, sin perjuicio de otras características contempladas en dicha norma, exige que el carbón tenga un poder calorífico, entre 5828 y 7770 Kcal/Kg., expresado en la base Parr.

  7. Carbón Subbituminoso: El carbón así denominado según la clasificación de los carbones que establece la American Society for Testing Materials (ASTM) en su norma D 388 y que, sin perjuicio de otras características establecidas en dicha norma, exige que el carbón tenga un poder calorífico, entre 4607 y 6380 Kcal/Kg., expresado en la base Parr.

  8. Poder Calorífico Superior como Recibido (PCS cr): El calor producido por unidad de peso en la combustión completa a volumen constante, en una bomba calorimétrica adiabática, de acuerdo a procedimiento establecido según norma ASTM D 2015 y otras normas asociadas, u otro procedimiento equivalente usado por laboratorios de reconocido prestigio. El término "superior" significa que el poder calorífico considera como parte de él, el calor latente del vapor de agua producido en la combustión. El término "como recibido", representa la condición del carbón en cuanto a la proporción en que se encuentran todos sus constituyentes al momento de recibirse en el lugar en que se muestreará para su análisis. La unidad de poder calorífico que se empleará en este Reglamento es la Kcal/Kg.

  9. Calidad del Carbón: Aquella que refleje sus características en las unidades de uso común empleadas en su comercialización y que, determinadas mediante análisis químico, físico o de otra naturaleza, den cuenta del contenido de carbono fijo, materia volátil, humedad, ceniza, azufre, poder calorífico superior en base seca, poder calorífico superior en base como recibido y tamaño o granulometría del carbón.

  10. Sustitutos: El petróleo combustible N° 6 y el carbón importado térmico, excluyéndose el carbón metalúrgico destinado a la elaboración de coque.

  11. Promedio Anual de los Precios de Paridad de Importación de los Sustitutos: El Promedio de los Precios de Paridad de los Sustitutos. Precio de Paridad de importación de los Sustitutos y Precio de Paridad de Importación: El "precio promedio ponderado anual de importación de carbón" multiplicado por el factor 0,60 sumado al "precio promedio ponderado anual de importación del petróleo combustible N° 6, multiplicado por el factor 0,40.

    Ambos precios, expresados en dólares norteamericanos por tonelada métrica equivalente, en energía calórica (Kcal), a la de un carbón de Poder Calorífico Superior como recibido 6.000 Kcal/Kg.

    Para efectuar las conversiones y equivalencias del petróleo combustible N° 6, se le considerará una densidad de 0,975 y un poder calorífico superior de 10.500 Kcal/Kg.

    1) Precio Ponderado Anual de Importación de Carbón: La suma en dólares norteamericanos de cada una de las importaciones de carbón térmico, efectivamente realizadas, transformando en dólares aquellas partidas de gasto que se valoricen en pesos, mediante la tasa de cambio dólar del día en que se contrajo el compromiso del gasto, considerando en el valor monetario de cada uno de los cargamentos, el valor CIF de la importación, al cual se le sumarán los derechos de aduana pertinentes y un cargo fijo en US$/TM, que será fijado anualmente por la Comisión Nacional de Energía, correspondiente a mermas, gastos de contratación, de agente de aduana, financieros, de muestreo y análisis y de descarga, dividido por la cantidad de toneladas métricas importadas en el año, expresada en su equivalente de carbón de 6.000 Kcal/Kg.

  12. Precio Ponderado Anual de Importación del Petróleo Combustible N° 6: La suma de los precios de paridad, fijados semanalmente por Decreto del Ministerio de Minería, dividido por el número de semanas del año en que dicho precio se fijó. El precio de paridad semanal señalado, corresponderá al ajustado según la normativa establecida en la Ley N° 19.030 del 15 de Enero de 1991, publicada en el Diario Oficial con fecha de 16 Enero del mismo año, que crea el Fondo de Estabilización del Precio del Petróleo, o en la reglamentación que se dicte a futuro en su reemplazo.

  13. Precio Neto de Venta Ponderado Mensual FOB Establecimiento Minero: La suma de los montos netos de las facturas de venta de carbón del mes, efectivamente despachado a consumidores finales, expresados éstos en montos equivalente a una modalidad de venta FOB establecimiento minero para despacho por vía marítima o FOBT por vía terrestre, reflejados en moneda dólar norteamericana y convertidos a esa misma moneda las ventas en pesos, utilizando la tasa de cambio denominada "Dólar acuerdo" publicada por el Banco Central, a la fecha de facturación. La suma de las ventas del mes expresadas en dólares así determinadas, será dividida por la suma de las toneladas métricas efectivamente despachadas en el mes correspondiente, expresadas en su equivalente de carbón bituminoso de PCS cr de 6.000 Kcal/Kg o de su equivalente de PCS cr 4.200 Kcal/Kg para el carbón subbituminoso, según sea el caso.

  14. Plan de Readecuación: Aquel que deben presentar las empresas del carbón para optar al subsidio y que debe contener los proyectos y modificaciones sustanciales en el ámbito administrativo, productivo y ocupacional, con el objeto de lograr una gestión más eficiente en las actividades de exploración, explotación, procesamiento y comercialización del carbón.

  15. Evaluación del Plan de Readecuación: La verificación de que las modificaciones sustanciales en las áreas de gestión, indicadas en la letra o) precedente, están orientadas a superar, total o parcialmente, en el corto o mediano plazo (3 años), la situación crítica por la que atraviesan. situación, caracterizada por:

    1) Reducción del consumo esperado de carbón en clientes importantes.

    2) Reducción del consumo esperado de carbón en clientes que están optando por satisfacer sus necesidades por otros energéticos sustitutos.

    3) Reducción de la competitividad de las empresas del carbón, respecto a sus sustitutos, en una o más de las áreas de gestión indicadas en la letra o), consecuencia de los mayores costos con que se realizan las actividades definidas en el Artículo 1° de este Reglamento en sus letras a), b), c) y d).

  16. Plan Anual de Producción: La proyección mensual de producción y procesamiento de carbón, especificando su calidad para el período anual de vigencia del subsidio, expresada en toneladas físicas y en toneladas equivalentes a carbón de 6.000 Kcal/Kg.

  17. Plan Anual de Ventas: La proyección mensual de ventas de carbón a consumidores finales y a otros productores, especificando su cantidad y calidad, para el período anual de vigencia del subsidio, expresada en toneladas físicas y en toneladas equivalentes a carbón de 6000 Kcal/Kg de PCS cr.

  18. Plan Anual de Compras: La proyección mensual de compras a otros productores que, en virtud del artículo 8 de la Ley deben efectuar las empresas, especificando la cantidad y calidad del carbón para el período anual de vigencia del subsidio, expresada en toneladas físicas y en toneladas equivalente a carbón de 6.000 Kcal/Kg. de PCS cr.

  19. Gastos Generales de Administración: Los consignados en la Circular N° 239 de la Superintendencia de Valores y Seguros que imparte normas sobre forma y contenido de los Estados Financieros.

  20. Pirquineros: Productores artesanales, que exploten o procesan carbón, contando con la respectiva autorización de SERNAGEOMIN.

TITULO SEGUNDO Artículos 2 a 14

De los Procedimientos

Artículo 2°

Los contribuyentes que deseen gozar del beneficio del subsidio deberán efectuar una presentación en tal sentido a la Comisión Nacional de Energía (C.N.E.), la que podrá ser entregada en su domicilio legal o en el de las Secretarías Regionales Ministeriales de Minería de las Regiones VIII, IX, X y XII, que deberá contener por lo menos, los siguientes antecedentes:

  1. La documentación que acredite que el contribuyente posee faenas con operación continua, por no menos de dos años mediante:

    1) copia certificada del Rol Unico Tributario de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código Tributario.

    2) copia certificada de la Iniciación de...

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