Comparecencia en juicio - Comparecencia en juicio - Normas comunes a todo procedimiento. Práctica forense - Contratos - VLEX 852186500

Comparecencia en juicio

AutorEric Andrés Chávez Chávez
Páginas33-51

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OBLIGACIÓN DE DESIGNAR MANDATARIO JUDICIAL. 2

Como ya se dijo, toda persona, por ser tal, puede ser parte en un proceso; pero sólo pueden tener capacidad procesal los que tienen capacidad de goce o plenamente capaces.

Sin embargo, no todas las personas, aunque tengan capacidad procesal, pueden comparecer personalmente en el proceso y realizar personalmente los actos del procedimiento.

La regla general, es que se debe comparecer en juicio, ante los tribunales, por medio de procurador, y sólo excepcionalmente se autoriza la comparecencia personal.

La representación procesal está regulada en la Ley 18.120 de 18 de Mayo de 1982, sobre Comparecencia en Juicio, sin perjuicio de ello se encuentra también regulada por el art.4 del C.P.C., que abre el Libro I del Título II, que lleva como epígrafe "De la comparecencia en juicio".

No obstante, que el legislador en este artículo habla de comparecer en juicio, en realidad se está refiriendo al ius postulandi o capacidad para pedir en juicio, de realizar personalmente actos de procedimientos.

Según este art.4 del C.P.C.: "Toda persona que deba comparecer en juicio a su propio nombre o como representante legal de otra, deberá hacerlo en la forma que determine la ley".

Y es la Ley 18.120 sobre Comparecencia en Juicio, la que determina esta forma. Este cuerpo legal tiene una norma especial que establece que si no se tiene capacidad de pedir en juicio, se debe actuar ante los tribunales por medio de un procurador, representado por un mandatario judicial que reúna los requisitos que exija la ley. Excepcionalmente, nuestro legislador permite la comparecencia personal, bastando poseer la capacidad procesal para pedir.

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PERSONAS QUE PUEDEN SER MANDATARIOS O PROCURADORES JUDICIALES.

Pueden ser mandatarios o procurador judicial aquellas personas que según la Ley 18.120 tienen ius postulandi. Es el art.2 de la Ley 18.120 el que sé encarga de indicarlos, así tenemos:

1.- ABOGADO HABILITADO PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. Se entiende por tal, aquel que no está suspendido del ejercicio profesional, que no ha sido objeto de esta medida disciplinaria. Además, debe estar al día en el pago de la patente profesional.

Esta última es una obligación contenida en la Ley de Municipalidades. Es una de las fuentes para formar su presupuesto.

En los distintos tribunales el secretario está en condiciones de requerir certificado que se está al día en el pago de la patente profesional. "Ningún secretario autorizará un mandato para comparecer ante el respectivo tribunal sin cerciorarse previamente de que el mandatario tiene alguna de las calidades indicadas en el inciso primero del artículo 2 de la presente ley". (Art.4 Ley 18.120 sobre Comparecencia en Juicio).

2.- PROCURADOR DEL NÚMERO. El procurador del número se consagra en el art.394 del Código Orgánico de Tribunales. Son auxiliares de la administración de justicia encargados de representar a las partes.

3.- AQUEL QUE DESIGNE LA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL. Esta es una corporación de derecho público encargada de velar para que puedan tener representación ante los tribunales de justicia y defensa jurídica, las personas que carecen de los medios necesarios para contratar abogado.

Se logra este fin a través de los licenciados o egresados de derecho que realizan su práctica profesional.

4.- ESTUDIANTES DE DERECHO DE TERCER A QUINTO AÑO. También tienen ius postulandi los estudiantes actualmente inscritos en tercer, cuarto o quinto año de las Escuelas de Derecho de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de alguna de las universidades autorizadas y reconocidas por el Estado.

5.- EGRESADOS DE DERECHO. Los egresados de estas mismas facultades hasta tres años después de haber rendido los exámenes correspondientes, gozan igualmente del ius postulandi.

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EXCEPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE DESIGNAR MANDATARIO JUDICIAL.

Por excepción, no se requiere esta representación a través de estas personas señaladas, pudiéndose, por ende, actuar personalmente:

1.- Cuando la ley exige la intervención personal de la parte. Ello sucede, por ejemplo, cuando se solicita la confesión, o la intervención personal de la parte en la conciliación. (Art.264 del C.P.C.).

2.- Tampoco en aquellos territorios jurisdiccionales en que el número de abogados en ejercicio sea inferior a 4, lo que deberá ser determinado por la Corte de Apelaciones respectiva. (Art.2 inciso 9 de la Ley 18.120).

3.- Tampoco se precisa de mandatario judicial en los asuntos que conozcan determinados tribunales señalados en el art.2 inciso 11 de la Ley 18.120.

4.- Tampoco en solicitudes de pedimentos mineros (Art.2 inciso 10 de la Ley 18.120).

  1. - Cuando el juez ha autorizado a la parte para que comparezca y actúe personalmente atendida la naturaleza y cuantía del litigio, o las circunstancias que se hicieren valer. Ello sin perjuicio de exigir la intervención de abogado si la corrección del procedimiento así lo aconsejare. (Art.2 inciso 3 de la Ley 18.120).

    Debe tenerse en consideración que, en aquellas ciudades en que rija la obligación referida y no existen entidades públicas o privadas que presten asistencia jurídica o judicial gratuita, las personas notoriamente menesterosas a juicio del tribunal, serán representadas gratuitamente por el abogado de turno (Art.2 inciso final de la Ley 18.120).

    6.- En los Juicios de Policía Local, salvo indemnizaciones por daños en choque por monto superior a cuatro unidades tributarias mensuales.

    7.- Los Tribunales de Familia.

    8.- Árbitros arbitradores.

    9.- Causas ante Impuestos Internos, salvo que sean de cuantía superior a dos UTM y se disponga el patrocinio de abogado por resolución fundada.

    10.- Contraloría General de la República. 11.- Causas electorales.

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    12.- Recursos de amparo y protección.

    13.- Denuncias criminales.

    14.- Solicitudes aisladas, como peticiones de certificados, de copias, desarchivos, etc.

    COMPARECENCIA ANTE LAS CORTES DE APELACIONES Y LA CORTE SUPREMA.

    Las disposiciones del art.2 de la Ley 18.120, se refieren al ius postulandi ante los tribunales de primera instancia, sean ellos ordinarios, arbitrales o especiales, así lo dice el art.1, 1ª parte de la Ley 18.120, pero no rigen tratándose de la comparecencia ante las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema.

    I.- ANTE LAS CORTES DE APELACIONES.

  2. - Personalmente.

  3. - Representado por un abogado habilitado.

  4. - O representado por un procurador del número.

    Se supone que esta tramitación es más simple, por eso se da lugar a la comparecencia personal, pero los alegatos deben hacerse a través de abogado. (Art.398 inciso 1, 2ª parte del C.O.T.)

    Si este litigante ha sido declarado rebelde en la segunda instancia, sólo puede comparecer y litigar en ella:

  5. - A través de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

  6. - O por medio de un procurador del número.

    La ley le priva de la comparecencia personal. (Art.398 inciso final del C.O.T.)

    II.- ANTE LA CORTE SUPREMA.

  7. - A través de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

  8. - O por medio de procurador del número.

    Así, aparece en la Ley 18.120 en relación al art.398 inciso 1, 1ª parte del Código Orgánico de Tribunales.

    EL ABOGADO PATROCINANTE.

    CONCEPTO.

    Acto por el cual una persona encomienda a un abogado la defensa de sus derechos en juicio. (Art.528 del C.O.T.)

    El abogado patrocinante es una formalidad exigida por la ley procesal para comparecer válidamente ante los tribunales en

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    cualquiera clase de negocios judiciales, y en virtud de la cual se designa un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión a objeto de que se haga cargo del patrocinio del negocio en cuestión, quien también lo acepta.

    Veamos algunas de sus particularidades, a saber:

    1.- La diferencia con el mandato radica en que se encomienda la defensa de los derechos en juicio y no la representación.

    2.- Al abogado le corresponde entonces la defensa y al procurador la representación. Pero el abogado tiene facultades para desempeñar cualquiera de esas figuras de maneras excluyentes o ambas simultáneamente.

    3.- El litigante tiene la obligación de designar abogado patrocinante en su primera presentación. Así, lo establece el art. 1 de la Ley 18.120, que dice: "La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión".

    4.- Las personas con ius postulandi pueden representar a las personas en juicio, pero sólo una de ellas (abogado habilitado para el ejercicio de la profesión) puede asumir el patrocinio de estas gestiones ante cualquier tribunal de la República.

    FORMA EN QUE SE ENTIENDE CUMPLIDA ESTA OBLIGACIÓN.

    "Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando además su nombre, apellidos y domicilio. Sin estos requisitos no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que al respecto se dicten no serán susceptibles de recurso alguno". (Art.1 inciso 2 de la Ley 18.120).

    En la práctica, en un otrosí del primer escrito, se deja constancia que se confiere patrocinio a determinado abogado domiciliado en tal parte.

    FACULTADES DE REPRESENTACIÓN DEL PATROCINANTE.

    La defensa, o sea, el patrocinio, no origina ni significa por sí misma representación.

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    La misión del defensor, del patrocinante, no es sustituir la persona del litigante o interesado, sino tener la dirección superior del negocio judicial, esbozar las presentaciones, preparar las acciones y excepciones, adaptar o acomodar el derecho al caso concreto que se disputa.

    En definitiva y como dice Carnelutti, el abogado patrocinante es el técnico del derecho, a la par que el procurador o mandatario judicial es el técnico del proceso.

    Según el art.1 inciso 3, 2ª parte de la Ley 18.120, el abogado patrocinante puede tomar excepcionalmente la...

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