Causa nº 4184/2008 (Casación). Resolución nº 25920 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 15 de Septiembre de 2008
Juez | Adalis Oyarzún,Héctor Carreño,Sonia Araneda |
Materia | Derecho Procesal |
Número de registro | rec41842008-cor0-tri6050000-tip4 |
Fecha | 15 Septiembre 2008 |
Número de expediente | 4184/2008 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | Comision Chilena de Energia Nuclear |
1
Santiago, quince de septiembre del año dos mil ocho.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Que en este juicio especial, recurren de casación en la forma y en el fondo los apelantes Empresa de Inspecciones Técnicas y Control de Calidad Limitada, Sociedad de Ingeniería de Obras Domínguez Limitada y don L.D.F. en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por una de las salas de Corte de Apelaciones de Santiago que confirma la de primer grado, dictada por la Comisión Chilena de Energía Nuclear que les impuso diversas sanciones a cada uno de ellos;
Que el artículo 36 de la ley 18.302 sobre Seguridad Nuclear publicada en el Diario Oficial con fecha 2 de mayo de 1984 dispone que en contra de la resolución que imponga alguna de las sanciones referidas en el artículo 34° podrá reclamar el afectado a la misma Comisión Chilena de Energía Nuclear. En contra de la sentencia que falle la reclamación, según el artículo 37, procederá el recurso de apelación del que conocerá en cuenta la Corte de Apelaciones de Santiago previa consignación que allí se detalla;
Que, en seguida, el inciso cuarto del artículo 38 de la Ley N° 18.302 señala ?En las causas a que se refiere est e párrafo, la prueba se apreciará en conciencia, y no procederán los recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de las resoluciones que en ella se dicten.?
Que, del tenor de las reseñadas disposiciones legales que regulan expresamente la impugnación de la sanción impuesta por la Comisión Chilena de Energía Nuclear, resulta que las casaciones que se hacen valer por esta vía resultan improcedentes;
Que por lo expuesto, las nulidades en la forma y en el fondo en estudio no corresponde que sean admitidas a tramitación.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 766, 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 37 en contra de la sentencia de siete de abril de dos mil ocho, que se lee a fojas 33.
Regístrese y devuélvase con todos sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministro Sra. Araneda.
N° 4.184-2008.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr...
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