Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 17 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 548193566

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 17 de Octubre de 2014

RucGR-18-00026-2013
Fecha17 Octubre 2014
Ric13-9-0000090-6
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Ciento ochenta y siete -187-

"SOCIEDAD AGRICOLA Y DE INVERSIONES CUATRO ROBLES con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente"

RUC N° 13-9-0000090-6

RIT N° GR-18-00026-2013

Santiago, diecisiete de octubre de dos mil catorce.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece don J.K.R., RUT N°3.989.760-1, en representación de Sociedad Agrícola y de Inversiones Cuatro Robles Limitada, RUT N° 79.534.900-6, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en Avenida Manquehue Norte N°1707, oficina 311, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N°115000000335, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos el 19 de noviembre de 2012.

En la primera parte de su libelo, relata los antecedentes de la resolución reclamada, exponiendo que producto de una revisión practicada a la Declaración de Impuesto a la Renta de su representada, correspondiente al año tributario 2012, F.N.°234040272, y de los antecedentes que obran en poder del Servicio de Impuestos Internos, existirían las siguientes objeciones: a) En primer lugar, la Resolución reclamada objeta el crédito de Impuesto de Primera Categoría del ejercicio, registrado en el código [626], ya que éste no debe ser mayor al generado y/o recibido de terceros en el ejercicio; b) En segundo lugar, la Resolución objeta lo declarado en el Formulario 22, como retiros o distribuciones imputados al FUT en el ejercicio, atendido que no coinciden con lo declarado por la sociedad en su Declaración Jurada 1886 o 1884; c) En tercer lugar, la Resolución dispone que el monto de retiros presuntos declarados en el código [275], recuadro N°6, no corresponde a lo informado por la sociedad en el Formulario N°1886; d) En cuarto lugar, dispone que la Declaración fue "seleccionada" a objeto de revisar el crédito de primera categoría declarado en el código [167] del Formulario N°22, por el pago provisional por utilidades absorbidas; y e) En quinto lugar, dispone que el Servicio ha determinado que deberá acreditar, con la documentación pertinente, el cálculo del mayor valor obtenido en la venta de acciones de sociedades anónimas.

En la segunda parte de su libelo, expresa las razones por las que se reclama contra la resolución, expresando, como primer fundamento de su reclamo, que el Fondo de Utilidades Tributables -

ascendente a $1.569.840.541, con crédito, y $51.974, sin crédito- y la Renta Líquida Imponible negativa -ascendente a menos $108.262.265- están correctamente determinados, y también están correctamente realizadas las imputaciones de las pérdidas del ejercicio contra las utilidades acumuladas, conforme a la normativa vigente e instrucciones del Servicio de Impuestos Internos, motivo por el cual nació para su representada el derecho de solicitar la devolución del Impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades absorbidas, devolución que asciende a la suma de $35.077.006.

Como segundo fundamento, indica que la Resolución reclamada afirma que existiría una inconsistencia entre el control del FUT, esto es, los créditos declarados en la línea 626 del Formulario 22, y lo repartido según las Declaraciones Juradas N°1886 y 1884, explicando que el [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]Ciento ochenta y siete vuelta -187 vta.-

error a que podría hacer referencia la Resolución es una diferencia entre el monto declarado en el Formulario 22, columna 275, y lo informado en la Declaración Jurada N°1886, precisando que lo informado en la referida declaración jurada corresponde a un valor cuyo monto se debe expresar reajustado, en tanto que en el Formulario 22 dicho monto no se registra con el reajuste correspondiente, agregando que tal diferencia no puede ser fundamento para declarar la improcedencia de la devolución solicitada.

Como tercer fundamento, manifiesta la procedencia de la devolución solicitada por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas por la suma de $35.077.006, señalando que conforme a la documentación que acompaña en un otrosí de su reclamo, la sociedad registraba utilidades tributables y créditos, los cuales fueron debidamente declarados en el Formulario 22 y, al determinarse una renta líquida imponible negativa que absorbió utilidades no distribuidas o retiradas, procede la devolución proporcional a las utilidades que dicha pérdida absorbió.

En su conclusión, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°115000000335, de fecha 19 de noviembre de 2012, notificada con fecha 28 de noviembre de 2012, relativa al año tributario 2012, dejarla íntegramente sin efecto y dar lugar a la devolución solicitada.

A fojas 49, comparece don C.A.A., Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los abogados doña Paola González Quezada y don Rodrigo Mateluna Pérez.

A fojas 65, comparece don P.P.Z., en representación de la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, fundado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En el primer capítulo de su libelo de contestación, relata los antecedentes de hecho del caso.

En el segundo capítulo de su libelo, expone resumidamente los argumentos del reclamante.

En el tercer capítulo de su libelo, expresa los motivos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, indicando, como primer fundamento de su contestación, la extemporaneidad del reclamo, por cuanto sostiene que al momento de notificársele al contribuyente la resolución reclamada, se encontraba plenamente vigente el antiguo inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario, que disponía que el reclamo debía interponerse en el plazo fatal de 60 días contados desde la notificación correspondiente, venciendo fatalmente el día 9 de enero de 2013 el plazo para deducir el reclamo, encontrándose extemporánea la reclamación deducida el día 11 de febrero de 2013.

Como segundo fundamento, manifiesta que su representada informó al contribuyente que su declaración de impuesto presentaba observaciones y que considerando que el contribuyente no compareció a las oficinas del Servicio, ni aportó los antecedentes necesarios para acceder a su solicitud, se denegó la devolución; que el contribuyente se limita a indicar en su escrito cuáles serían los requisitos para proceder a la devolución y que argumenta que las observaciones de la reclamada no constituyen fundamento para denegar la devolución, pero no ha desvirtuado las observaciones formuladas a su declaración y tampoco ha acompañado los antecedentes que acrediten el resultado y su derecho a la devolución; y que el error que señala el contribuyente en que incurriría la Resolución, al hacer referencia a la diferencia entre el monto informado en el [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]Ciento ochenta y ocho -188-

Formulario 22, código 275 y lo informado en la declaración jurada 1886, no es efectivo y que la inconsistencia observada por su representada es correcta, por cuanto el contribuyente con fecha 17 de enero de 2013 rectificó su declaración jurada 1886 para el AT 2012, anulando la anterior.

Como tercer argumento, señala que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento tributario, porque el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes; y que en virtud de esas facultades su representada remitió con fecha 16 de agosto de 2011 (sic), por carta certificada, la Notificación N°410119088, en la que se requirió al solicitante que acreditara la procedencia de la devolución invocada con la documentación de respaldo respectiva, pero el contribuyente no presentó ningún documento solicitado en sede administrativa.

Como cuarto fundamento, explica que el reclamante no tiene un derecho indubitado respecto de la solicitud de devolución de impuestos, porque no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente.

Como quinto argumento, reitera la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución, porque el contribuyente no acreditó en sede administrativa los supuestos en que funda su solicitud de devolución.

Como sexto argumento, expone que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado en ejercicio de sus facultades legales y dentro del marco legal de las actuaciones de todos los órganos del Estado, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta de que previamente se le notificó

al contribuyente de que se habían encontrado diferencias entre su declaración de impuestos y los datos con que cuenta su representada, sin que éste acompañara antecedentes, por lo que al momento de dictarse la resolución objeto del reclamo su representada no contaba con todos los antecedentes para eventualmente dar lugar a lo solicitado, motivo por el cual la resolución en sí

no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad.

Como séptimo y último argumento, indica que el contribuyente debió concurrir a las dependencias del Servicio, acompañando los antecedentes que indica en su presentación, debió haber acreditado en sede administrativa la existencia de la pérdida y que los impuestos cuya devolución se solicitó se encontraban efectivamente declarados y pagados, situación que no ocurrió.

En conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido en autos, se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la Resolución Exenta N° 115000000335, de fecha 19 de noviembre de...

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