Resolucion núm. 298 EXENTA, el 14 de Agosto de 2009. DETERMINA MECANISMO DE COBRO Y REGISTRO DE COSTOS DIRECTOS DE REPRODUCCIÓN, PARA EFECTOS DE LAS SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA QUE SE PRESENTEN EN EL MARCO DE LA LEY Nº 20.285 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 469988190

Resolucion núm. 298 EXENTA, el 14 de Agosto de 2009. DETERMINA MECANISMO DE COBRO Y REGISTRO DE COSTOS DIRECTOS DE REPRODUCCIÓN, PARA EFECTOS DE LAS SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA QUE SE PRESENTEN EN EL MARCO DE LA LEY Nº 20.285

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyResolución

DETERMINA MECANISMO DE COBRO Y REGISTRO DE COSTOS DIRECTOS DE REPRODUCCIÓN, PARA EFECTOS DE LAS SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA QUE SE PRESENTEN EN EL MARCO DE LA LEY Nº 20.285

Núm. 298 exenta.- Santiago, 7 de agosto de 2009.- Vistos: Lo dispuesto en la ley Nº 16.592; el decreto con fuerza de ley Nº 83 de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores; la ley Nº 20.314 que aprueba el presupuesto del Sector Público 2009; el art. 11, letra k, de la ley Nº 20.285 sobre Acceso a la Información Pública; el artículo 20 del decreto supremo Nº 13 de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba el Reglamento del artículo primero de la ley Nº 20.285 sobre Acceso a la Información Pública; la resolución Nº 1.600 de 2008 de la Contraloría General de la República, y la documentación adjunta;

Considerando:

  1. Que el día 20 de abril de 2009, entró en vigencia la ley Nº 20.285 sobre Acceso a la Información Pública;

  2. Que la normativa sobre Acceso a la Información Pública establece como uno de los principios rectores el de gratuidad, sin perjuicio de las excepciones que se establezcan por ley;

  3. Que el Reglamento del artículo primero de la Ley sobre Acceso a la Información Pública, expresa que toda información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya solicitado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se llevará a cabo en la forma y por los medios que estén disponibles;

  4. Que el Reglamento de la Ley sobre Acceso a la Información Pública, asimismo, señala que sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice a cobrar por la entrega de la información solicitada, entendiéndose para estos efectos por costos directos de reproducción todos aquellos que sean necesarios para obtener la información en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor de tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducción;

  5. Que, el mencionado Reglamento señala que la obligación de entrega de información por parte del órgano requerido se suspende, en tanto el interesado no pague los costos y valores referidos, y que si el interesado solicita la información y, posteriormente, no paga los costos y demás valores autorizados por ley, ni retira la información solicitada dentro de los 30 días siguientes después de haber sido...

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