Causa nº 8113/2014 (Otros). Resolución nº 15007 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 554845058

Causa nº 8113/2014 (Otros). Resolución nº 15007 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Enero de 2015

Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
MovimientoRECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Rol de Ingreso8113/2014
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación6501-2012 - C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-28425-2009 - 15º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, veintinueve de enero de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos rol N° 28.425-2009 seguidos ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, Claro, V. y V.S.A. demandó al Fisco de Chile de cobro de pesos para que éste fuera condenado a pagarle una suma ascendente a $67.013.672, en relación a la obra pública que su parte se adjudicó, denominada “Reposición Ruta L-16, Sector Cruce Long. San Javier-Cruce L-30-M, Tramo Km. 0,33500- Km. 6,79153; P.L., VII Región”.

Explicó que a causa de la caída del Puente Loncomilla ocurrida el 18 de noviembre del año 2004 se produjeron mayores costos en la ejecución de las obras contratadas, debido a que dicho puente era utilizado para el traslado de personal, maquinaria y materiales, los que fueron reconocidos por el dueño de la obra, motivo por el cual el Director Nacional de Vialidad dictó la Resolución Administrativa N° 768 de 30 de octubre de 2007, aprobando un Convenio Ad Referéndum que acordó el reembolso de dichos mayores costos por un monto total de $67.013.672 sin I.V.A., pese a lo cual hasta la fecha de presentación de su libelo el demandado no había efectuado el pago respectivo. Añade que la mencionada Resolución es un acto administrativo que cumplió todos los requisitos legales para su dictación, de modo que se trata de una manifestación de voluntad obligatoria, mediante la cual su mandante reconoció el derecho de su parte a ser resarcida por la suma que allí se indica, de lo que deduce que su representada es acreedora del dueño de las obras.

Al evacuar el trámite de la réplica la demandante indicó que el origen de la acreencia radica en el hecho que debió incurrir en mayores costos a causa de la caída del Puente Loncomilla, circunstancias que fueron reconocidas por el dueño de las obra en diversos instrumentos, aseverando que la circunstancia de que la Contraloría General de la República no tomara razón de la Resolución N°768 no puede importar la extinción de una obligación ni su inexistencia.

Es menester señalar que se acumuló a esta causa la demanda seguida entre las mismas partes con el objeto que se condene al demandado al pago de la suma de $325.427.880 en relación a la obra pública que su parte se adjudicó, denominada “Reposición Ruta M-30-L, Sector Cruce Ruta L-26-M Puente Purapel, Tramos km. 4,1000 al km. 33,76000 y km. 36,10000 al km. 51,56399; Provincia de L. T Talca, VII Región”.

Señaló que a causa de la mencionada caída del puente Loncomilla se produjeron mayores costos en la ejecución de las obras contratadas, los que fueron reconocidos por el dueño de la obra, motivo por el cual el Director Nacional de Vialidad dictó la Resolución Administrativa N° 783 de 5 de noviembre de 2007, aprobando un Convenio Ad Referéndum que acordó el reembolso de dichos mayores costos por un monto total de $ $325.427.880 sin I.V.A., pese a lo cual hasta la fecha de presentación de su libelo el demandado no había efectuado el pago respectivo, reiterando los argumentos expresados anteriormente.

Por sentencia de dieciocho de enero de dos mil doce, escrita a fojas 971, se rechazaron las demandas interpuestas.

En contra de dicha decisión la demandante dedujo recursos de casación en la forma y de apelación.

La Corte de Apelaciones de Santiago desestimó el recurso de nulidad formal y confirmó el fallo apelado.

En contra de dicha sentencia el mismo litigante presentó recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero

Que el recurso de casación en la forma invoca la causal contemplada en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, por cuanto falta a la sentencia impugnada las consideraciones de hecho que le sirven de fundamento, específicamente acerca de la efectividad de haber incurrido la demandante en mayores costos en la construcción de las obras públicas objeto del litigio y si éstos habían sido reconocidos por el demandado, de lo cual se sigue que el tribunal no determinó el objeto de la litis. Señala que el fallo recurrido ha omitido la ponderación de la prueba rendida por el actor, de carácter instrumental y testimonial, limitándose a enumerar y enunciar las probanzas aportadas, pero sin formular ningún análisis al respecto. Esgrime que en la sentencia confirmatoria no existe ningún razonamiento respecto a los antecedentes de hecho fundantes de las acciones deducidas. Manifiesta que la existencia de los mayores costos derivados de sendos contratos de obra pública fueron reconocidos por el dueño de la obra en diversos instrumentos intercambiados entre las partes. Precisa que el vicio denunciado adquiere singular relevancia en cuanto la acción fue desestimada en base a la supuesta falta de acreditación de la existencia de la obligación, conclusión a la que se arribó sin una valoración racional.

Segundo

Que como lo ha señalado reiteradamente esta Corte el vicio denunciado sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que la expliquen, requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos.

Tercero

Que examinados los antecedentes es posible concluir que no concurre la causal aducida por el recurrente.

En efecto, por una parte, de la sola lectura de las demandas de autos aparece que tales infracciones no existen al tenor de los citados libelos, esto es, conforme al modo en que en ellos fueron planteados los hechos fundantes de la acción. Así, la demandante no exige el pago de los mayores costos en que incurrió con motivo de las obras públicas de que se trata, indicando determinadamente cuáles son ellos, en qué consiste cada uno o a qué monto ascienden los diversos conceptos que lo conforman; por el contrario, se limita vagamente a expresar que ellos ocurrieron, menciona vagamente cuáles serían sus causas y enseguida aborda el examen de las características y efectos de los actos en que se contendría el reconocimiento formal del demandado de adeudarle las sumas reclamadas, de lo que se sigue que, tal como lo manifestaron expresamente los sentenciadores del mérito, es...

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