Causa nº 31903/2017 (Casación). Resolución nº 8 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 13 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693118113

Causa nº 31903/2017 (Casación). Resolución nº 8 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 13 de Septiembre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Chillan
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaC-468-2013
Fecha13 Septiembre 2017
Número de expediente31903/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación258-2016
PartesCLARET FIGUEROA VERONICA JAZMIN CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE BULNES
Sentencia en primera instancia- JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE BULNES
Número de registro31903-2017-8

Santiago, trece de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos Rol N° 31.903-2017 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios seguido en contra de la Municipalidad de B., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán que resolvió confirmar el fallo de primera instancia que rechazó sin costas, la demanda deducida por V.J.C.F. en contra de la Municipalidad de B..

La actora fundó su demanda en que estando en el desempeño de su cargo de Directora del Liceo Santa Cruz de L., dependiente de la Municipalidad de B., el 7 de julio de 2011 fue notificada de un sumario administrativo incoado en su contra, cuyo sustento habría estado en la presentación, en sus antecedentes del concurso, de un certificado de anotaciones y de nacimiento y un currículum adulterados en cuanto al año de nacimiento, señalándose el 16 de junio de 1951 en circunstancias que nació en 1954. Como resultado de tal indagatoria administrativa, señala, se le aplicó la sanción de destitución conforme el artículo 72 letra b) de la Ley 19.070, razón por la cual dejó de percibir sus remuneraciones.Sostuvo, además, que fue denunciada por el delito previsto en los artículos 191 y 192 del Código Penal lo que habría dado origen a la causa penal RIT 8.838 del Juzgado de Letras y Garantía de B., de cuya acusación fue absuelta por el Tribunal Oral en lo Penal de Chillán.

Solicitó perjuicios patrimoniales por $46.123.968 en razón de la pérdida de su fuente laboral, y daño moral por una suma no inferior a $100.000.000, derivado de las consecuencias del proceso criminal de que fue objeto por la querella criminal presentada por la Municipalidad demandada.

La demandada opuso excepción de cosa juzgada en razón de haberse demandado, por los mismos hechos, daño moral y patrimonial en causa laboral RIT 0-2-2012 del Juzgado de Letras de B. y, acto seguido, contestó la demanda pidiendo su rechazo fundado en que el despido de la demandante tuvo su sustento en el artículo 72 letra b) de la Ley 19.070 que fue declarado justificado por el tribunal, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Chillán, en el proceso laboral indicado.

Segundo

Que la sentencia impugnada confirmó la de primer grado que rechazó sin costas la demanda, la que, a su vez, desechó la excepción de cosa juzgada sostenida por la demandada basado en que la demandante fue vencida en la causa RIT 0-2-2012 del mismo Juzgado de Letras de B., donde demandó precisamente indemnización de perjuicios a la misma Municipalidad de B., porque al no haber identidad de la causa de pedir no se configura la triple identidad necesaria para acoger la excepción opuesta. En cuanto al fondo, se concluyó que en sede civil es presupuesto de la acción de indemnización deducida la existencia de un hecho ilícito proveniente de la Municipalidad de B., hecho que no se divisa concurrente en la medida que no es posible afirmar que aquella haya incurrido en una conducta de ese...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR