Causa nº 6397/2008 (Apelación). Resolución nº 6397-2008 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 8 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 55555710

Causa nº 6397/2008 (Apelación). Resolución nº 6397-2008 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 8 de Enero de 2009

JuezPedro Pierry,Héctor Carreño,Adalis Oyarzún,Ismael Ibarra.,Sonia Araneda
Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA APELADA
Corte en Segunda Instancia
Número de expediente6397-2008
Número de registrorec63972008-cor0-tri6050000-tip4
Partes JOSE PABLO CISTERNAS LARA, MARTILLERO PUBLICO CONTRA COMISION REGIONAL DEL MEDIO AMBIENTE, COREMA. REP.POR EL INTENDENTE REGIONAL DON SERGIO GALILEA OCON Y POR OTRA
Fecha08 Enero 2009
Tipo de proceso(Civil) Apelación Protección
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

1

Santiago, ocho de enero del año dos mil ocho.

Vistos:

Se eliminan los fundamentos tercero a sexto del fallo en alzada;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

PRIMERO

Que para comenzar el análisis del problema planteado por la presente vía, se hace necesario consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio;

SEGUNDO

Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto ilegal o arbitrario que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas;

TERCERO

Que, sin embargo, en lo concerniente a la garantía constitucional consagrada en el numeral octavo del artículo 19 de la Carta Fundamental, el inciso segundo del artículo 20 del mismo texto normativo, establece que: ?Procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº 8º del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.?.

De acuerdo a lo transcrito, debe expresarse que, a partir de la reforma que introdujo la ley LEY N° 20.050 ?y en lo que atañe a la presente causa, su artículo primero- con fecha veintiséis de agosto del año dos mil cinco, se eliminó el vocablo ?arbitrario? y se agregó la expresión ?u omisión?. Con ello, si bien se ampli De acuerdo a lo transcrito, debe expresarse que, a partir de la reforma que introdujo la ley LEY N° 20.050 ?y en lo que atañe a la presente causa, su artículo primero- con fecha veintiséis de agosto del año dos mil cinco, se eliminó el vocablo ?arbitrario? y se agregó la expresión ?u omisión?. Con ello, si bien se amplió -por un lado- la tutela jurídica reemplazando la locución: ?acto arbitrario e ilegal? por ?acto u omisión ilegal?; por otra parte, la limita al ámbito de la ilegalidad, entendida así como todo acto contrario a la ley.

Por esta razón, la revisión acerca de la procedencia de esta particular acción de amparo debe circunscribirse a la determinación de la existencia de un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada, que vulnere el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación;

CUARTO

Que, en la especie, se ha solicitado por los recurrentes amparo constitucional por la presente vía, contra la Resolución Exenta N° 380 de 03 de julio del año 2008, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de los L., mediante la cual se aprueba el proyecto ?Mini Centrales Hidroeléctricas de Pasada Palmar-Correntoso?, previa evaluación del Estudio de Impacto Ambiental presentado por la titular del proyecto, la empresa Hidroaustral S.A. Los reclamantes pretenden se deje sin efecto la resolución mencionada, que se estima...

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