Circular número 7.266, de 2020.- Define procedimiento provisorio aplicable a eventos o fallas, acaecidos durante el año 2020, en instalaciones eléctricas no destinadas a prestar el servicio público de distribución y que han provocado indisponibilidad de suministro a usuarios finales - 13 de Enero de 2021 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 856614958

Circular número 7.266, de 2020.- Define procedimiento provisorio aplicable a eventos o fallas, acaecidos durante el año 2020, en instalaciones eléctricas no destinadas a prestar el servicio público de distribución y que han provocado indisponibilidad de suministro a usuarios finales

Fecha de publicación13 Enero 2021
Número de registroCVE-1878599
SecciónNormas Generales
EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA
Número de Gaceta42.853
CVE 1878599 |Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez
Sitio Web: www.diarioficial.cl |Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl
Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
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DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior y Seguridad Pública I
SECCIÓN
LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL
Núm. 42.853 | Miércoles 13 de Enero de 2021 | Página 1 de 3
Normas Generales
CVE 1878599
MINISTERIO DE ENERGÍA
Superintendencia de Electricidad y Combustibles
DEFINE PROCEDIMIENTO PROVISORIO APLICABLE A EVENTOS O FALLAS,
ACAECIDOS DURANTE EL AÑO 2020, EN INSTALACIONES ELÉCTRICAS NO
DESTINADAS A PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE DISTRIBUCIÓN Y QUE
HAN PROVOCADO INDISPONIBILIDAD DE SUMINISTRO A USUARIOS FINALES
(Circular)
Núm. 7.266.- Santiago, 31 de diciembre de 2020.
1) Con la dictación de la denominada Ley de Transmisión N° 20.936, vigente desde el
09.02.2017, fecha de su publicación en el Diario Oficial y que establece un nuevo sistema de
transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del sistema eléctrico
nacional, se incorporaron a la Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante LGSE, entre
otros, los actuales artículos 72°-19 y 72°-20, referidos a las normas técnicas para el
funcionamiento de los sistemas eléctricos y a las compensaciones por indisponibilidad de
suministro eléctrico, respectivamente.
2) Conforme a esta nueva normativa, sin perjuicio de las sanciones que corresponda, todo
evento o falla, ocurrido en instalaciones eléctricas que no están destinadas a prestar el servicio
público de distribución, que provoque a usuarios finales las indisponibilidades de suministro
señaladas en el artículo 72°-20 de la LGSE, que no se encuentre autorizado en conformidad a la
ley o los reglamentos, y que se encuentre fuera de los estándares que se establezca en las Normas
Técnicas a que hace referencia el artículo 72°-19, darán lugar a las compensaciones establecidas
en dicho artículo. Tales Normas Técnicas deben ser definidas por la Comisión Nacional de
Energía mediante resolución exenta, a través de un procedimiento público y participativo.
3) A su vez, el artículo 72°-22 de la LGSE, remite a un reglamento la regulación de las
materias necesarias para la debida y eficaz implementación de las disposiciones contenidas en el
Título II Bis, "De la Coordinación y operación del Sistema Eléctrico Nacional", dentro de las
cuales se encuentran aquellas referidas a las compensaciones por indisponibilidad de suministro.
El reglamento aludido fue fijado por decreto N° 31, de 2017, del Ministerio de Energía,
publicado en el Diario Oficial de 21.07.2017.
4) Asimismo, el legislador en virtud del artículo decimonoveno transitorio de la ley N°
20.936, dispuso que a partir de la vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2019,
las compensaciones por indisponibilidad de suministro a que hace referencia el artículo 72°-20 se
regirán por lo dispuesto en el artículo 16 B de la ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles. El precepto añade que a partir del 1 de enero de 2020 hasta el año
2023, las compensaciones a los usuarios finales sujetos a regulación de precios a que hace
referencia el artículo 72°-20, corresponderá al equivalente de la energía no suministrada durante
la falla o evento, valorizada a diez veces el valor de la tarifa de energía vigente en dicho período.
Precisa también la norma que en el caso de usuarios no sometidos a fijación de precios, la
compensación corresponderá al equivalente de la energía no suministrada durante ese evento,
valorizada a diez veces la componente de energía del precio medio de mercado establecido en el
informe técnico definitivo del precio de nudo de corto plazo vigente durante dicho evento. La
disposición finaliza señalando que a las compensaciones que regula este artículo y que se paguen
a partir del 1 de enero de 2020 hasta el año 2023, se les aplicará los montos máximos definidos
en el artículo 72°-20.
5) Que por diversos motivos, se ha visto impedido que el nuevo ordenamiento definido por
el legislador sea aplicado en forma cabal, sin permitir que las compensaciones por
indisponibilidad de suministro contempladas en el artículo 72°-20 de la LGSE sean debidamente

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