Circular N° 10, Tecnica Tributaria, de 20 de Enero de 2010 - Normativa - VLEX 272299487

Circular N° 10, Tecnica Tributaria, de 20 de Enero de 2010

CIRCULAR N°10 DEL 20 DE ENERO DEL 2010 MATERIA : INSTRUYE SOBRE LAS MODIFICACIONES LEGALES INCORPORADAS A LA LEY N° 18.290 DE TRÁNSITO, POR LA LEY N° 20.388, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL EL 07 DE NOVIEMBRE DE 2009, RELATIVAS AL PERMISO PARA EJERCER EL COMERCIO Y ACTIVIDADES ARTÍSTICAS A BORDO DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS.

I.- INTRODUCCIÓN.

1) En el Diario Oficial de 07 de noviembre del año 2009, se publicó la Ley N° 20.388, que en su artículo Único introdujo modificaciones a la Ley N° 18.290, de Tránsito, eliminando el numeral 3° del artículo 91 e incorporando un nuevo artículo 91 bis relacionado con el ejercicio del comercio o actividades artísticas a bordo de vehículos de transporte urbano de pasajeros, en las condiciones que se indican.

2) Mediante la presente Circular se imparten las instrucciones pertinentes relativas al régimen tributario aplicable a dichas actividades.

II.- TEXTO DE LA LEY N° 20.388.

El texto de la Ley N° 20.388, es del siguiente tenor:

"Artículo único.- Modifícase la ley N° 18.290, de Tránsito, de la siguiente forma:

  1. Elimínanse en el N° 3 del artículo 91, la expresión "desaseados," y la frase final "o cualquier clase de comercio en el vehículo".

  2. Incorpórase el siguiente artículo 91 bis, nuevo:

    "artículo 91 bis.- Se podrá ejercer el comercio o actividades artísticas a bordo de vehículos de transporte urbano de pasajeros, en las siguientes condiciones:

    1. Los trabajadores vendedores ambulantes independientes del transporte deberán contar con iniciación de actividades como tales ante el Servicio de Impuestos Internos.

      b) En el caso de que dichos trabajadores se encuentren, además, organizados y registrados como sindicato de trabajadores independientes en la Dirección del Trabajo, podrán solicitar, a su costo, la emisión de una credencial que los acredite como tales.

    2. Los trabajadores que ejerzan este oficio deberán acreditar el origen de las mercaderías que expendan y exhibir la copia de su iniciación de actividades, ante el requerimiento que en cualquier momento efectúe la fuerza pública.

    3. Las empresas de transporte urbano de pasajeros podrán acordar con los sindicatos de trabajadores independientes la emisión de credenciales que permitan el ejercicio de esta actividad.

    4. Los conductores del transporte urbano de pasajeros no podrán negarse al ejercicio de esta actividad en sus respectivas máquinas, salvo si ello implica, en un momento determinado, un peligro de accidente vial, o bien entorpece de manera manifiesta y evidente la comodidad de los pasajeros, especialmente en las horas de mayor congestión. Asimismo, deberán negarse a la subida de un vendedor en paraderos no autorizados.

      f) El conductor podrá exigir la exhibición de la copia de la respectiva iniciación de actividades o su certificado para permitir el ingreso de un vendedor.".".

      III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA.

      La Ley N° 20.388 autoriza el ejercicio del comercio y de actividades artísticas a bordo de vehículos de transporte urbano de pasajeros, sin establecer un régimen tributario especial.

      En consecuencia, resultan aplicables las normas generales contenidas en la legislación tributaria vigente, de acuerdo con las instrucciones de la presente Circular.

      La ley citada se refiere a “vendedores ambulantes” y a personas que desarrollan “actividades artísticas”.

      Por consiguiente, para la determinación del régimen tributario aplicable es necesario diferenciar esas dos categorías de contribuyentes.

  3. Vendedores ambulantes

    1.1 Tributación con el Impuesto a la Renta

    1.1.1 Impuesto de Primera Categoría

    Los vendedores ambulantes que ejerzan el comercio a bordo de vehículos de transporte urbano de pasajeros, a que se refiere la ley en análisis, se comprenden en el concepto de ‘pequeños contribuyentes’, regulados en elPárrafo 2° del Titulo II de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante laLIR), específicamente en el concepto depequeños comerciantes que desarrollan actividades en la vía pública, indicados en el artículo 22 N° 2. Esta disposición legal los define como aquellas personas naturales que prestan servicios o venden productos en la vía pública, en forma ambulante o estacionada y directamente al público, según calificación determinada en el respectivo permiso municipal, sin perjuicio de la facultad del Director Regional para excluir a determinados contribuyentes del régimen que se establece...

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