Circular N° 05, Tecnica Tributaria, de 12 de Enero de 2010 - Normativa - VLEX 272299403

Circular N° 05, Tecnica Tributaria, de 12 de Enero de 2010

CIRCULAR N°05 DEL 12 DE ENERO DEL 2010 MATERIA : IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LA LEY N°19.764, POR LOS ARTÍCULOS Y SEGUNDO Y TERCERO TRANSITORIOS DE LA LEY N° 20.360, REFERIDOS A LA RECUPERACIÓN POR LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE CARGA INTERNACIONAL DEL IMPUESTO ESPECÍFICO AL PETRÓLEO DIESEL Y AL AUMENTO TRANSITORIO DE LA TASA DE RECUPERACIÓN DEL MISMO TRIBUTO.

I.- INTRODUCCIÓN

En el Diario Oficial del día 30 de junio de 2009, se publicó la Ley N° 20.360, la cual mediante su artículo 3° y artículos segundo y tercero transitorios, introduce modificaciones a la Ley N° 19.764, permitiendo a las empresas que realicen transporte de carga desde Chile al exterior y viceversa, acceder al beneficio de recuperación del Impuesto Específico al Petróleo Diesel establecido por el artículo 2° de dicha ley, y elevando transitoria y excepcionalmente el porcentaje de recuperación de las cantidades pagadas por concepto del mismo tributo, por las empresas de transporte en general.

II.- TEXTO DE LA DISPOSICIÓN LEGAL ACTUALIZADA

a) El texto actualizado del artículo segundo de la Ley N° 19.764, con motivo de la modificación introducida por el artículo 3° de la Ley N° 20.360, es del siguiente tenor, indicándose los cambios incorporados en negrita:

Artículo 2º.- Las empresas de transporte de carga que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de camiones de un peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos, podrán recuperar en la forma que se señala más adelante, un porcentaje de las sumas pagadas por dichos vehículos, por concepto del Impuesto Específico al Petróleo Diesel establecido en el artículo 6º de la ley Nº 18.502.

La recuperación señalada regirá respecto del Impuesto Específico al Petróleo Diesel pagado a partir del día siguiente a la fecha de publicación de esta ley. Su porcentaje se ajustará al siguiente calendario de aplicación gradual:

Entre la fecha de vigencia de esta ley y el 31 de diciembre de 2001 10% x F
Entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002 10%
Entre el 1 de enero 2003 y el 30 de junio de 2006 20%
A partir del 1 de julio de 2006 25%

El factor "F", corresponderá al cuociente entre el valor "9" y el número de meses que medie entre el primero del mes de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre del año 2001. El porcentaje resultante de aplicar dicho factor se redondeará al múltiplo de 0,5% más cercano.

Para estos efectos, las empresas de transporte de carga tendrán derecho a deducir de su débito fiscal, determinado de conformidad a los artículos 20 y siguientes del decreto ley Nº 825, de 1974, el porcentaje indicado del impuesto que afecte las adquisiciones de petróleo diesel que realicen en el mismo período tributario en que se determine el débito fiscal respectivo o dentro del plazo que se señala en el inciso final del artículo 24 del citado decreto ley. Para estos efectos, dicho porcentaje del impuesto al petróleo diesel establecido en la ley Nº 18.502, tendrá el carácter de crédito fiscal respecto del Impuesto al Valor Agregado y, por consiguiente, le serán aplicables todas las normas que a este respecto contiene el decreto ley Nº 825, de 1974, y la reglamentación respectiva. Las empresas señaladas en el inciso primero que realicen transporte de carga desde Chile al exterior y viceversa, también podrán acceder al beneficio establecido en el presente artículo. En el caso que estos contribuyentes por no encontrarse afectos al Impuesto al Valor Agregado o por la cuantía de su débito fiscal, no hayan recuperado total o parcialmente el porcentaje correspondiente en la forma señalada precedentemente, podrán solicitar la devolución de las sumas no imputadas. La solicitud se efectuará de acuerdo al procedimiento y plazos establecidos para la recuperación del Impuesto al Valor Agregado previsto en el artículo 36 del decreto ley N° 825, de 1974, y el decreto supremo N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción. El Servicio de Impuestos Internos determinará las especificaciones de la solicitud y la declaración jurada indicadas, y los antecedentes que deben acompañarse por el interesado.

Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos fiscalizar y controlar el uso del beneficio que establece este artículo, haciendo aplicables al efecto las facultades que le confieren tanto el Código Tributario, contenido en el decreto ley Nº 830, de 1974, como la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el decreto ley Nº 825, de 1974, y la presente ley.

Las empresas distribuidoras o expendedoras de combustibles, que vendan petróleo diesel recargado con el impuesto específico que esta ley permite recuperar parcialmente, deberán emitir las correspondientes facturas de venta y proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información relacionada con las empresas de transporte de carga que adquieran petróleo diesel, en la forma, oportunidad y plazos que dicho organismo establezca. Asimismo, tanto las empresas distribuidoras o expendedoras de combustibles como las beneficiarias deberán proporcionar la información que, respecto de la compra de combustibles, requiera el mismo Servicio, en la forma y plazo que éste determine.

b) Por su parte, los artículos segundo y tercero transitorios de la Ley N° 20.360, establecen lo siguiente:

Artículo Segundo Transitorio.- Excepcionalmente, durante el período comprendido entre el 1 de julio del año 2009 y el 30 de junio del año 2010, ambas fechas inclusive, el porcentaje a que se refiere el inciso segundo del artículo ...

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