Circular n°51 del 12 de Septiembre del 2008 Servicio de Impuestos Internos Materia: Instrucciones Sobre Modificaciones Introducidas a los Artículos 42 bis, 42 ter y 50 de la Ley de la Renta, por la Ley n° 20.255, De 2008 - Núm. 125, Noviembre 2023 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 951937038

Circular n°51 del 12 de Septiembre del 2008 Servicio de Impuestos Internos Materia: Instrucciones Sobre Modificaciones Introducidas a los Artículos 42 bis, 42 ter y 50 de la Ley de la Renta, por la Ley n° 20.255, De 2008

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LEY NÚM. 21.063 (LEY SANNA)
LEYES Y DECRETOS
CIRCULAR N°51 DEL 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2008
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
MATERIA: INSTRUCCIONES SOBRE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LOS
ARTÍCULOS 42 BIS, 42 TER Y 50 DE LA LEY DE LA RENTA, POR LA LEY N°
20.255, DE 2008.
I.- INTRODUCCION
(a) En el Diario Ocial del día 17 de Marzo de 2008, se publicó la Ley N° 20.255,
la cual mediante su artículo 92, introduce algunas modicaciones a los artículos 42
bis, 42 ter y 50 de la Ley de la Renta (LIR), que dicen relación con el tratamiento
tributario que afecta a los aportes efectuados por concepto de Ahorro Previsional (AP)
y Excedentes de Libre Disposición (ELD), que establecen dichos preceptos legales.
Por otra parte, la mencionada ley incorpora nuevos artículos al D.L. N° 3.500, de 1980,
y algunas modicaciones a los artículos existentes de dicho texto legal, en los cuales
se establecen normas tributarias que son complementarias de los artículos señalados
precedentemente, para los efectos de la aplicación de los benecios tributarios que
se contemplan en los citados preceptos legales.
(b) En todo caso se aclara, que las principales modicaciones de carácter tributario
que son analizadas en esta Circular, junto al análisis de las disposiciones legales no
modicadas son las siguientes: (i) las relativas a la situación tributaria de la nueva
modalidad de ahorro previsional denominada “Ahorro Previsional Voluntario Colectivo”,
(ii) la incorporación de los contribuyentes indicados en el inciso tercero del N° 6 del
artículo 31 de la LIR al sistema de ahorro previsional, y (iii) nuevo régimen tributario
al que se puede acoger el ahorro previsional voluntario previsto en el nuevo inciso
segundo del artículo 42 bis de la LIR.
(c) Mediante la presente Circular se da a conocer el texto actualizado de los artículos
de la LIR modicados, como también los del D.L. N° 3.500/80, que establecen
normas tributarias complementarias, precisando los alcances impositivos de tales
modicaciones y su vigencia, y reproduciendo, a su vez, las instrucciones impartidas
con anterioridad sobre esta materia, con el n de contar con una sola Circular
actualizada que facilite la consulta de las normas que regulan estos benecios
tributarios.
II.- DISPOSICIONES LEGALES ACTUALIZADAS
(a) Artículos del D.L. N° 3.500, de 1980, que establecen normas tributarias que
son complementarias de las disposiciones contenidas en el artículo 42 bis de la LIR.
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MANUAL EJECUTIVO LABORAL
“Artículo 20.- Cada trabajador podrá efectuar cotizaciones voluntarias en su cuenta
de capitalización individual, en cualquier fondo de la administradora en la que se
encuentra aliado o depósitos de ahorro previsional voluntario en los planes de ahorro
previsional voluntario autorizados por las superintendencias de Bancos e Instituciones
Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda, que ofrezcan los bancos e
instituciones nancieras, las administradoras de fondos mutuos, las compañías de
seguros de vida, las administradoras de fondos de inversión y las administradoras de
fondos para la vivienda. A su vez, la Superintendencia de Valores y Seguros podrá
autorizar otras instituciones y planes de ahorro con este mismo n.
Los planes de ahorro previsional voluntario que ofrezcan las instituciones autorizadas
mencionadas en el inciso anterior, se regirán por lo señalado en los artículos 18, 20
y 20A al 20E de esta ley y por las leyes que rigen a las mencionadas instituciones.
Se entenderá por instituciones autorizadas las denidas en la letra q) del artículo 98.
El trabajador podrá, también, depositar en su cuenta de capitalización individual, en
cualquier fondo de la administradora de fondos de pensiones en la que se encuentre
aliado, los depósitos convenidos que hubiere acordado con su empleador con el
objeto de incrementar el capital requerido para nanciar una pensión anticipada de
acuerdo a lo establecido en el artículo 68 o para incrementar el monto de la pensión.
Asimismo, el trabajador podrá instruir a la administradora de fondos de pensiones que
los depósitos convenidos sean transferidos a las instituciones autorizadas. Además,
el trabajador podrá instruir a su empleador para que tales depósitos sean efectuados
directamente en una de las citadas Instituciones. En este último caso, la Institución
Autorizada deberá efectuar la cobranza, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 19
y la scalización de dicha cobranza corresponderá a la Superintendencia de Bancos
e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según la institución de que se
trate. Estas sumas, en tanto se depositen en la cuenta de capitalización individual o
en alguno de los planes de ahorro previsional voluntario, no constituirán remuneración
para ningún efecto legal, no se considerarán renta para los nes tributarios y les
será aplicable el artículo 19. Con todo, los depósitos convenidos y la rentabilidad
generada por ellos, podrán retirarse como excedente de libre disposición, cumpliendo
los requisitos especícos establecidos en esta ley.
Las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario y los
depósitos convenidos no serán considerados para el cálculo del aporte adicional
señalado en el artículo 53.
Las superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Valores
y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras, dictarán conjuntamente una
norma de carácter general que establecerá los requisitos que deberán cumplir los
planes de ahorro previsional voluntario y los procedimientos necesarios para su
correcto funcionamiento. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social
scalizar y regular mediante una norma de carácter general, todas aquellas materias
en las cuales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 E, participe el Instituto de
Normalización Previsional.”
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LEY NÚM. 21.063 (LEY SANNA)
“Artículo 20 B.- Los trabajadores podrán traspasar a las instituciones autorizadas
o a las administradoras de fondos de pensiones, una parte o la totalidad de sus
recursos originados en cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos y depósitos
de ahorro previsional voluntario. Los aliados podrán mantener recursos originados
en cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos o depósitos de ahorro previsional
voluntario, simultáneamente en más de una administradora de fondos de pensiones.
La institución de origen será la responsable de que dichos traspasos se efectúen
sólo hacia otros planes de ahorro previsional voluntario de instituciones autorizadas.
Los mencionados traspasos no serán considerados retiros y no estarán afectos a
Impuesto a la Renta.
Los trabajadores podrán retirar, todo o parte de los recursos originados en cotizaciones
voluntarias y depósitos de ahorro previsional voluntario. No obstante, los recursos
originados en depósitos convenidos se sujetarán a lo dispuesto en el inciso tercero
del artículo 20. Dichos retiros quedarán afectos al impuesto establecido en el número
3 del artículo 42°bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Las rentas que generen los planes de ahorro previsional voluntario no estarán afectas
al Impuesto a la Renta en tanto no sean retiradas.”
“Artículo 20 D.- Los recursos mantenidos por los aliados en cualquier plan de ahorro
previsional voluntario serán inembargables.
Los aliados que cumplan los requisitos para pensionarse según las disposiciones
de esta ley, podrán optar por traspasar todo o parte de los fondos acumulados en sus
planes de ahorro previsional voluntario a su cuenta de capitalización individual, con
el objeto de incrementar el monto de su pensión.
Asimismo, los aliados que opten por pensionarse anticipadamente, conforme a lo
dispuesto en el artículo 68, podrán traspasar todo o parte de los fondos acumulados
en sus planes de ahorro previsional voluntario a su cuenta de capitalización individual,
con el objeto de reunir el capital requerido para nanciar o mejorar su pensión.
Los traspasos de recursos realizados por los aliados desde los planes de ahorro
previsional voluntario hacia la cuenta de capitalización individual no se considerarán
retiros y no estarán afectos al Impuesto a la Renta.
Si no quedaren beneciarios de pensión de sobrevivencia, el saldo remanente
originado en cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario o
depósitos convenidos de un trabajador fallecido, incrementará la masa de bienes
del difunto.”
“Artículo 20 E.- Los imponentes de alguno de los regímenes previsionales
administrados por el Instituto de Normalización provisional, podrán efectuar
directamente depósitos de ahorro previsional voluntario en las instituciones autorizadas
o en las administradoras de fondos de pensiones. A su vez, los citados imponentes
podrán acordar con su empleador que éste efectúe depósitos de los señalados en el
inciso tercero del artículo 20, en una institución autorizada o en administradoras de
LEYES Y DECRETOS

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