Circular nº J-00/012 D.G.T.M. Y M.M., 29-04-2002
Fecha de la decisión | 29 Abril 2002 |
Número de circular | J-00/012 |
Emisor | D.G.T.M. Y M.M.,Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR) |
ARMADA DE CHILE
DIRECCIÓN GENERAL DEL TERRITORIO MARÍTIMO
Y DE MARINA MERCANTE
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DGTM. Y MM. ORDINARIO N° 12600/71 VRS.
APRUEBA CIRCULAR DE LA DIRECCIÓN
GENERAL DEL TERRITORIO MARÍTIMO Y
DE MARINA MERCANTE QUE INDICA.
VALPARAÍSO, 29 DE ABRIL DE 2002.
VISTO: Lo dispuesto en los artículos 29, 30, 32, 132 a 135 y 137, del
D.L. N° 2.222, de 1978, Ley de Navegación; los artículos 3° y 4° del D.F.L. N° 292, de
1953, que aprueba la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de
Marina Mercante, y lo preceptuado por el Decreto Supremo N°6, de 2001, que aprobó
el Reglamento del artículo 137 de la Ley de Navegación, y la facultad que me confiere
el artículo 345 del D.S.(M) N°1.340 bis, de 1941.
R E S U E L V O :
APRUÉBASE la siguiente Circular J-00/012 que imparte instrucciones
sobre forma de acreditar el cumplimiento de la obligación de cubrir riesgo de extracción
restos náufragos:
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OBJ.: Imparte instrucciones sobre la forma de acreditar el cumplimiento de la
obligación de cubrir riesgo de extracción restos náufragos.
REF.: a) Artículo 137 del Decreto Ley N° 2.222, de 1978, sobre Ley de Navegación.
b) Decreto Supremo N°6, de 2001, que aprueba el Reglamento del artículo
137 de la Ley de Navegación.
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I.-
INTRODUCCIÓN.
1.-
Corresponde a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina
Mercante velar por la seguridad de la navegación y por la protección de
la vida humana en el mar, controlando el cumplimiento de las
disposiciones nacionales e internacionales sobre esta materia.
Público
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2.-
El artículo 132 de la Ley de Navegación preceptúa que, cuando dentro
de las aguas sometidas a la jurisdicción nacional o en ríos y lagos
navegables, se hundiere o varare una nave o artefacto naval que, a
juicio de la Autoridad Marítima constituya un peligro o un obstáculo
para la navegación, la pesca, la preservación del medio ambiente u otras
actividades marítimas o ribereñas, dicha Autoridad ordenará al
propietario, armador u operador que tome las medidas apropiadas para
iniciar, a su costa, su inmediata señalización y remoción o extracción,
hasta concluirla dentro del plazo que se le fije.
3.-
Cuando la nave o artefacto naval hundida o varada no constituya, a
juicio de la Autoridad Marítima, un peligro o un obstáculo para la
navegación, la pesca, la preservación del medio ambiente u otras
actividades marítimas o ribereñas, el propietario dispondrá, por mandato
del artículo 135 de la Ley de Navegación, del plazo de un año, a contar
de la fecha del siniestro, para iniciar los trabajos de remoción, debiendo
dar aviso de ello a la Autoridad Marítima competente.
4.-
Por su parte, el artículo 137 del mismo cuerpo legal reconoce la facultad
de establecer por decreto supremo, la obligación de todas o algunas
naves de asegurar el riesgo de extracción de restos náufragos.
5.- En cumplimiento de la facultad legal, con fecha 6 de junio de 2001, se
publicó en el Diario Oficial de la República el Decreto Supremo N° 6, del
Ministerio de Defensa, Subsecretaría de Marina, que dispone la
obligación de la Autoridad Marítima nacional de exigir al propietario,
armador u operador de toda nave que arribe a puerto marítimo nacional,
que acredite contar con un seguro, una garantía financiera o una
cobertura de protección e indemnización internacionalmente aceptada,
satisfactoria y suficiente, para cubrir el riesgo de extracción de sus
restos náufragos y su responsabilidad subsecuente.
II.-
DISPOSICIONES.
1.-
La presente Circular tiene por objeto instruir a los Capitanes de Puerto
en relación a la obligación legal y reglamentaria que tiene toda nave que
arribe a puerto nacional, de acreditar: contar con un seguro, una
garantía financiera o una cobertura de protección e indemnización
internacionalmente aceptada, para cubrir el riesgo de extracción de sus
restos náufragos, incluyendo los costos subsecuentes de dicha
extracción.
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2.-
La obligación legal precedentemente señalada es aplicable a naves de
bandera extranjera y nacional, no exceptuadas por el artículo 4° del
Decreto N° 6, de 2001, a saber: a).- Buques de guerra; b).- Otros
buques de Estado destinados a fines no comerciales; c).- Naves
menores de 500 toneladas de registro grueso; d).- Faluchos o lanchas
empleadas para carga, descarga o acarreo de mercaderías en los
puertos, ríos o lagos navegables, y e).- Embarcaciones sin cubierta,
aunque sean mayores de veinticinco toneladas de registro grueso
(maulinas).
3.-
El cumplimiento de la exigencia anterior deberá acreditarse mediante
certificación o constancia documental, emitida por una de las siguientes
instituciones:
a)
Una compañía de seguros nacional o un asegurador extranjero
con agencia o representación en el país.
b)
Un banco o institución financiera nacional o extranjera con
agencia en el país.
c)
Un Club de Protección e Indemnización internacionalmente
aceptado, con agencia, representación o corresponsalía en el
país.
La certificación o constancia documental pertinente deberá acreditar, de
manera clara y precisa, a satisfacción de la Autoridad Marítima, la
existencia de un seguro, una garantía financiera o una cobertura de
protección e indemnización, para cubrir el riesgo de extracción de los
restos náufragos de la nave a que ella se refiere, incluyendo los costos
subsecuentes de dicha extracción.
4.-
Para el cumplimiento de esta exigencia y, en especial, de lo establecido
en el número precedente, sólo serán aceptables las certificaciones o
constancias documentales emitidas por alguna de las instituciones
precedentemente señaladas, debidamente registradas ante la Dirección
General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
5.-
Debe tenerse presente que, en general, los certificados y constancias
otorgadas por los Clubes de Protección e Indemnización tienen una
duración o vigencia de un año, a contar del 20 de febrero de cada año y
hasta el 20 de febrero del...
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