Circular nº J-00/012 D.G.T.M. Y M.M., 29-04-2002 - Normativa - VLEX 954597389

Circular nº J-00/012 D.G.T.M. Y M.M., 29-04-2002

Fecha de la decisión29 Abril 2002
Número de circularJ-00/012
EmisorD.G.T.M. Y M.M.,Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR)
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ARMADA DE CHILE

DIRECCIÓN GENERAL DEL TERRITORIO MARÍTIMO

Y DE MARINA MERCANTE

1

DGTM. Y MM. ORDINARIO N° 12600/71 VRS.

APRUEBA CIRCULAR DE LA DIRECCIÓN

GENERAL DEL TERRITORIO MARÍTIMO Y

DE MARINA MERCANTE QUE INDICA.

VALPARAÍSO, 29 DE ABRIL DE 2002.

VISTO: Lo dispuesto en los artículos 29, 30, 32, 132 a 135 y 137, del

D.L. N° 2.222, de 1978, Ley de Navegación; los artículos 3° y 4° del D.F.L. N° 292, de

1953, que aprueba la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de

Marina Mercante, y lo preceptuado por el Decreto Supremo N°6, de 2001, que aprobó

el Reglamento del artículo 137 de la Ley de Navegación, y la facultad que me confiere

el artículo 345 del D.S.(M) N°1.340 bis, de 1941.

R E S U E L V O :

APRUÉBASE la siguiente Circular J-00/012 que imparte instrucciones

sobre forma de acreditar el cumplimiento de la obligación de cubrir riesgo de extracción

restos náufragos:

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OBJ.: Imparte instrucciones sobre la forma de acreditar el cumplimiento de la

obligación de cubrir riesgo de extracción restos náufragos.

REF.: a) Artículo 137 del Decreto Ley N° 2.222, de 1978, sobre Ley de Navegación.

b) Decreto Supremo N°6, de 2001, que aprueba el Reglamento del artículo

137 de la Ley de Navegación.

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I.-

INTRODUCCIÓN.

1.-

Corresponde a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina

Mercante velar por la seguridad de la navegación y por la protección de

la vida humana en el mar, controlando el cumplimiento de las

disposiciones nacionales e internacionales sobre esta materia.

Público

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2.-

El artículo 132 de la Ley de Navegación preceptúa que, cuando dentro

de las aguas sometidas a la jurisdicción nacional o en ríos y lagos

navegables, se hundiere o varare una nave o artefacto naval que, a

juicio de la Autoridad Marítima constituya un peligro o un obstáculo

para la navegación, la pesca, la preservación del medio ambiente u otras

actividades marítimas o ribereñas, dicha Autoridad ordenará al

propietario, armador u operador que tome las medidas apropiadas para

iniciar, a su costa, su inmediata señalización y remoción o extracción,

hasta concluirla dentro del plazo que se le fije.

3.-

Cuando la nave o artefacto naval hundida o varada no constituya, a

juicio de la Autoridad Marítima, un peligro o un obstáculo para la

navegación, la pesca, la preservación del medio ambiente u otras

actividades marítimas o ribereñas, el propietario dispondrá, por mandato

del artículo 135 de la Ley de Navegación, del plazo de un año, a contar

de la fecha del siniestro, para iniciar los trabajos de remoción, debiendo

dar aviso de ello a la Autoridad Marítima competente.

4.-

Por su parte, el artículo 137 del mismo cuerpo legal reconoce la facultad

de establecer por decreto supremo, la obligación de todas o algunas

naves de asegurar el riesgo de extracción de restos náufragos.

5.- En cumplimiento de la facultad legal, con fecha 6 de junio de 2001, se

publicó en el Diario Oficial de la República el Decreto Supremo N° 6, del

Ministerio de Defensa, Subsecretaría de Marina, que dispone la

obligación de la Autoridad Marítima nacional de exigir al propietario,

armador u operador de toda nave que arribe a puerto marítimo nacional,

que acredite contar con un seguro, una garantía financiera o una

cobertura de protección e indemnización internacionalmente aceptada,

satisfactoria y suficiente, para cubrir el riesgo de extracción de sus

restos náufragos y su responsabilidad subsecuente.

II.-

DISPOSICIONES.

1.-

La presente Circular tiene por objeto instruir a los Capitanes de Puerto

en relación a la obligación legal y reglamentaria que tiene toda nave que

arribe a puerto nacional, de acreditar: contar con un seguro, una

garantía financiera o una cobertura de protección e indemnización

internacionalmente aceptada, para cubrir el riesgo de extracción de sus

restos náufragos, incluyendo los costos subsecuentes de dicha

extracción.

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2.-

La obligación legal precedentemente señalada es aplicable a naves de

bandera extranjera y nacional, no exceptuadas por el artículo 4° del

Decreto N° 6, de 2001, a saber: a).- Buques de guerra; b).- Otros

buques de Estado destinados a fines no comerciales; c).- Naves

menores de 500 toneladas de registro grueso; d).- Faluchos o lanchas

empleadas para carga, descarga o acarreo de mercaderías en los

puertos, ríos o lagos navegables, y e).- Embarcaciones sin cubierta,

aunque sean mayores de veinticinco toneladas de registro grueso

(maulinas).

3.-

El cumplimiento de la exigencia anterior deberá acreditarse mediante

certificación o constancia documental, emitida por una de las siguientes

instituciones:

a)

Una compañía de seguros nacional o un asegurador extranjero

con agencia o representación en el país.

b)

Un banco o institución financiera nacional o extranjera con

agencia en el país.

c)

Un Club de Protección e Indemnización internacionalmente

aceptado, con agencia, representación o corresponsalía en el

país.

La certificación o constancia documental pertinente deberá acreditar, de

manera clara y precisa, a satisfacción de la Autoridad Marítima, la

existencia de un seguro, una garantía financiera o una cobertura de

protección e indemnización, para cubrir el riesgo de extracción de los

restos náufragos de la nave a que ella se refiere, incluyendo los costos

subsecuentes de dicha extracción.

4.-

Para el cumplimiento de esta exigencia y, en especial, de lo establecido

en el número precedente, sólo serán aceptables las certificaciones o

constancias documentales emitidas por alguna de las instituciones

precedentemente señaladas, debidamente registradas ante la Dirección

General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.

5.-

Debe tenerse presente que, en general, los certificados y constancias

otorgadas por los Clubes de Protección e Indemnización tienen una

duración o vigencia de un año, a contar del 20 de febrero de cada año y

hasta el 20 de febrero del...

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