Circular N° 974 - Normativa - VLEX 698363253

Circular N° 974

Fecha29 Abril 1997
EmisorSuperintendencia de Pensiones
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE PENSIONES
CIRCULAR N° 974
VISTOS: Las facultades que confiere la Ley a esta Superintendencia, se imparten las siguientes
instrucciones de cumplimiento obligatorio, para todas las Administradoras de Fondos de Pensiones.
REF.: INVERSIONES DE LOS FONDOS DE PENSIONES EN INSTRUMENTOS
FINANCIEROS. MODIFICA CIRCULAR NÚMERO 621.
INTRODUCCION
Las modificaciones que se introducen a la Circular N° 621, correspondiente a las inversiones de los
Fondos de Pensiones, incorporan las modificaciones introducidas al D.L. N° 3.500 por la Ley N°
19.469, publicada en el Diario Oficial de fecha 3 de Septiembre de 1996, mediante la cual se
autorizó a las cuotas de fondos de inversión internacional como instrumento elegible para los Fondos
de Pensiones, estableciéndose además el correspondiente método de valoración. Adicionalmente, se
incluyen los pronunciamientos que esta Superintendencia ha emitido mediante Oficios a las
Administradoras relativos a límites de inversión y adquisición de instrumentos financieros
autorizados para los Fondos de Pensiones. Por otra parte, se incorporan en el Capítulo sobre
Adquisición y Enajenación de instrumentos financieros las nuevas disposiciones establecidas sobre
Mercado Secundario Formal por el Banco Central de Chile en sus Acuerdos N°s. 520-04-960620 y
672-11-961226. Finalmente, se incluye la autorización para operar bajo la modalidad órdenes
directas para las transacciones de acciones que presentan la más alta liquidez.
PRINCIPALES MODIFICACIONES
a. Se incluye la letra p) del artículo 45 del D.L. N° 3.500 dentro de los instrumentos que
pueden ser adquiridos para los Fondos de Pensiones, correspondiente a las cuotas de fondos
de inversión internacional. De esta manera, fueron modificados todos aquellos límites de
diversificación por instrumento incluidos bajo la letra B "Diversificación del Fondo de
Pensiones por Instrumentos Financieros" en los que se incorporó este nuevo tipo de
instrumento.
Asimismo, fueron modificados los límites de inversión por emisor incluidos en los números
9 y 12 de letra C de esta Circular, para incorporar las cuotas de fondos de inversión
internacional.
b. Se agrega el límite de las acciones de sociedades bancarias y financieras que no requieren de
la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo.
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE PENSIONES
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c. Se incorporan los siguientes pronunciamientos emitidos por esta Superintendencia:
c.1) Las Administradoras no podrán efectuar permutas de instrumentos financieros que
posean características económicas distintas (Oficio Ord. N°F-4264, de fecha
09/04/06)
c.2) En el caso de personas relacionadas, se estipuló que dos sociedades no deben
considerarse entre sí como personas relacionadas por el sólo hecho de compartir al
presidente de su directorio o poseer un director en común. En este caso la relación se
da cuando las personas naturales que las liguen reúnan ciertas características
especiales. (Oficio Ord.N°F-18.803, de fecha 10/12/96)
c.3) Las Administradoras no podrán suscribir para el Fondo de Pensiones nuevas
emisiones de acciones con ocasión del derecho preferente que tendrían, cuando el
Fondo de Pensiones se encuentre excedido en los límites de inversión.
c.4) Las Administradoras no podrán adquirir, con recursos de los Fondos de Pensiones
que administran, cuotas de participación de fondos de inversión de capital extranjero.
c.5) El límite por emisor correspondiente a títulos de crédito emitidos por Estados
extranjeros y bancos centrales extranjeros que se encuentren garantizados por
Estados extranjeros en al menos el cien por ciento del capital (Bonos Brady), debe
determinarse respecto del garante del instrumento y no respecto del emisor del
mismo. (Oficio Ord.N°F-9630, de fecha 10/07/96)
c.6) Para el caso de los límites de inversión en instrumentos emitidos por sociedades
relacionadas a la Administradora, el límite correspondiente al uno por ciento del
valor del Fondo de Pensiones deberá ser calculado considerando sólo las inversiones
directas que tenga el Fondo en el emisor relacionado.
c.7) Para rebajas a los límites de inversión por tratarse de personas con interés, la
expresión "títulos" definida en el artículo 82 de la Ley N° 18.045, debe asimilarse al
concepto "valores" definida en el artículo tercero de la Ley N? 18.045.
c.8) Para el caso de inversión extranjera, las entidades mandatarias con las cuales las
Administradoras hayan celebrado contrato para la administración de los recursos de
los Fondos de Pensiones, no podrán adquirir para sí, ni para personas relacionadas a
ella, instrumentos de propiedad del Fondo que estuviesen a su cargo, ni podrán
vender de los suyos, de sus personas relacionas o las de su propia emisión, al mismo
Fondo, en el marco del contrato antes referido. (Oficio Ord. N° F-8408, de fecha
18/06/96)
d. Se incluyen las siguientes modificaciones a la letra F "Adquisición y Enajenación de
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE PENSIONES
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Instrumentos Financieros para el Fondo de Pensiones":
d.1) Actualización de las normas referentes a los requisitos de los Mercados Secundarios
Formales, para la transacción de los Fondos de Pensiones, indicados en los
Acuerdos N° 520-04-960620 y N° 572-11-961226 del Banco Central de Chile.
d.2) Se autoriza a los Fondos de Pensiones a participar en Operaciones Directas (O.D.),
exclusivamente en acciones que presentan un factor de liquidez igual a 1.
e. Se incorporan en la letra G "Valoración de Instrumentos Financieros" los métodos de
valoración económica o de mercado, para los fondos de inversión internacional.
MODIFICACIONES A LA CIRCULAR N° 621
I. Modificaciones a la letra A, "Inversiones".
1. Agrégase la siguiente letra p) al número 1 del numeral A.1.
"p) Cuotas de Fondos de inversión internacional a que se refiere la Ley N°
18.815".
2. Sustitúyese el número 4 del numeral A.1., por el siguiente:
"4. Las instituciones financieras a que se refieren las letras b), c) y d), como
también los emisores referidos en la letra n) del número 1 anterior, deberán
estar constituidas legalmente en Chile o autorizadas para funcionar en el país;
las empresas referidas en las letras e), f), g), h) y k), como también los fondos
de inversión referidos en las letras i), j), m), ñ) y p) del número 1 anterior,
deberán estar constituidos legalmente en Chile. Asimismo, las instituciones
que actúan como contraparte en las operaciones señaladas en la letra o) del
número 1 anterior, deberán estar constituidas legalmente en Chile o
autorizadas para funcionar en el país."
3. Sustitúyese el primer párrafo del número 5 del numeral A.1, por el siguiente:
"5. Los instrumentos de las letras b) y c) que sean seriados y los señalados en las
letras e), f), g), h), i), j), k), m), n), ñ) y p) del número 1 anterior, deberán
estar inscritos, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 18.045, en el
respectivo Registro de Valores que lleve la Superintendencia de Valores y
Seguros o la de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda."

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