Circular nº O-71/025 D.G.T.M. Y M.M., 02-03-2007
Fecha de la decisión | 02 Marzo 2007 |
Número de circular | O-71/025 |
Emisor | D.G.T.M. Y M.M.,Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR) |
ORDINARIO/PERMANENTE
CIRCULAR O-71/025
ORIGINAL
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ARMADA DE CHILE
DIRECCIÓN GENERAL DEL TERRITORIO MARÍTIMO
Y DE MARINA MERCANTE
D.G.T.M. Y M.M. ORDINARIO N°12.600/165 VRS.
APRUEBA CIRCULAR DE LA DIRECCIÓN
GENERAL DEL TERRITORIO MARÍTIMO Y DE
MARINA MERCANTE. ORDINARIO N° O-71/025.
VALPARAÍSO, 02 de Marzo de 2007
VISTO: Lo señalado en los artículos 3° y 4° del D.F.L. N° 292, de
1953, que aprueba la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo
y de Marina Mercante; lo dispuesto en el D.L. N° 2.222, de 1978, Ley de
Navegación en su artículo 5°, y la facultad que me confiere el artículo 345° del
D.S. (M) N° 1.340 bis, de 1941, Reglamento General de Orden, Seguridad y
Disciplina en las Naves y Litoral de la República,
R E S U E L V O :
APRUÉBASE la siguiente Circular que “Dispone procedimientos para dar
cumplimiento a las prescripciones de la regla XI-1/5 del Convenio SOLAS, 1974,
enmendado y expedir documentos de registros sinópticos continuos.
CIRCULAR DGTM. Y MM. ORDINARIO O-71/025
__________________________________________________________________
OBJ.:
DISPONE PROCEDIMIENTOS PARA DAR CUMPLIMIENTO A LAS
PRESCRIPCIONES DE LA REGLA XI-1/5 DEL CONVENIO SOLAS, 1974,
ENMENDADO Y EXPEDIR DOCUMENTOS DE REGISTROS
SINÓPTICOS CONTINUOS.
__________________________________________________________________
REF.:
a)
CAPÍTULO XI-1, REGLA 5, DEL CONVENIO SOLAS 1974,
ENMENDADO.
b) M. RR. EE. DS. N° 71, DE 31 DE MARZO DE 2005, PROMULGA
ENMIENDAS AL CONVENIO SOLAS.
b) RESOLUCIÓN OMI A. 959(23), ADOPTADA EL 5 DE DICIEMBRE DE
2003, “MODELO Y DIRECTRICES PARA EL MANTENIMIENTO DEL
REGISTRO SINÓPTICO CONTINUO.
PÚBLICO
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I.- INFORMACIONES.
1.- Por D. S. N° 71, del 31 de Marzo de 2005, del Ministerio de Relaciones
Exteriores, publicado en el D.O. N° 38.210, de 14 de Julio de 2005, se
promulgaron las enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad de la
Vida Humana en el Mar (SOLAS 1974) y el Código Internacional para la
Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias PBIP, adoptadas
por la Conferencia de los Gobiernos Contratantes de dicho Convenio
mediante las resoluciones 1 y 2, respectivamente, de 12 de diciembre de
2002, las que deben cumplirse y llevarse a efecto como ley.
2.- El Capítulo XI-1 del Convenio SOLAS, 1974, enmendado, entró en vigor
internacional a contar del 1 de Julio de 2004.
3.- La Regla 5 del Capítulo XI-1 antes citado, establece que a partir del 1 de
Julio de 2004, todos los buques de pasaje y carga de arqueo bruto igual o
superior a 500, dedicados a viajes internacionales, han de contar a bordo con
un registro sinóptico continuo (RSC).
4.- Conforme a lo establecido en la Regla 5.3 del mismo capítulo XI-1, la
Administración expedirá a cada buque con derecho a enarbolar su pabellón,
un Registro Sinóptico Continuo, cuya finalidad es que exista a bordo de cada
buque, un registro o historial del mismo, en el cual se establezca toda la
información requerida por la norma señalada.
5.- Asimismo, la Regla XI-1/5.4.2 determina que en el caso que hubiera cambios
que afecten la información del Registro Sinóptico Continuo, la Administración
expedirá a los buques con derecho a enarbolar su pabellón, lo antes posible,
pero sin que transcurran más de tres meses desde la fecha del cambio, una
versión revisada y actualizada del RSC o las correspondientes enmiendas al
mismo.
6.- Además, la Regla XI-1/5.4.3 establece que en caso de cualquier cambio en
los datos del Registro Sinóptico Continuo, la Administración autorizará y
exigirá, ya sea a la compañía o al capitán del buque, a que enmienden el
RSC para reflejar los cambios, mientras se expide una versión revisada y
actualizada del RSC.
7.- El mismo capítulo XI-1 en la regla 5.8, dispone que cuando un buque cambie
su pabellón por el de otro Estado, el Estado cuyo pabellón enarbolaba el
buque, transmitirá a la nueva Administración, lo antes posible después que
tenga lugar el cambio de pabellón, una copia del RSC que abarque el período
durante el cual el buque estuvo bajo su jurisdicción, junto con cualquier otro
RSC expedido anteriormente al buque por otro Estado.
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8.- Adicionalmente, la Regla XI-1/5.9 determina que cuando un buque cambie su
pabellón por el de otro Estado, la nueva Administración adjuntará al nuevo
RSC que expida, los RSC anteriores recibidos, con el fin de que haya un
historial continuo del buque.
9.- El Registro Sinóptico Continuo se llevará a bordo del buque y podrá
inspeccionarse en cualquier momento acorde con lo establecido en la Regla
XI-1/5.10.
10.- La Resolución OMI A. 959(23), establece que el archivo del RSC de un
buque debe comprender:
a) Todos los documentos RSC expedidos por la Administración o
Administraciones del buque, numerados correlativamente a lo largo de su
vida útil.
b) Todos los formularios de enmienda adjuntos a cada documento RSC con
los cambios efectuados en ese formulario, y
c) Todos los índices de las enmiendas, consistentes en una enumeración de
todas las enmiendas introducidas en cada documento RSC y que van
adjuntos a los documentos RSC expedidos.
11.- La misma Resolución, determina que solamente la Administración del buque
puede expedir un documento RSC al buque, y que el primer documento RSC
expedido a un buque será un número 1 y los siguientes se numerarán
correlativamente y que ésta numeración correlativa continuará a lo largo de
toda su vida útil, independientemente de los cambios de pabellón.
II. INSTRUCCIONES.
A.- Expedición del documento RSC.
1.- La Dirección de Seguridad y Operaciones Marítimas (DIRSOMAR), expedirá
a todos los buques de carga y pasaje, de bandera chilena que realicen viajes
internacionales, de arqueo bruto mayor de 500, un documento Registro
Sinóptico Continuo, el que deberá ser numerado correlativamente y contener
la información establecida en el formulario 1 de la resolución OMI A. 959(23).
2.- El documento RSC original que se expida, se enviará al buque y deberá
conservarse a bordo durante toda su vida útil. La DIRSOMAR conservará otro
original del documento, junto con las copias de todos los documentos RSC
revisados y actualizados y de los correspondientes formularios 2 de
enmienda y 3 de índice de enmiendas, completados o recibidos.
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3.- Siempre que la DIRSOMAR expida un documento RSC, éste incluirá toda la
información que aparece en el formulario 1 de la Resolución OMI A. 959(23).
La información correspondiente al número 7 se completará sólo si se exige la
inscripción de los fletadores a casco desnudo y si el buque realmente está
arrendado a casco desnudo.
B.- Enmiendas e índices que han de rellenar la compañía o el capitán del
buque.
1.- Siempre que se produzca un cambio de los datos incluidos en el documento
RSC vigente del buque, éstos deben incluirse sin demora en el archivo del
RSC.
2.- Al producirse cambios, es responsabilidad de la compañía y del capitán
completar el formulario 2 de enmiendas, según modelo establecido en la
resolución OMI A. 959(23), el que debe adjuntarse al RSC original del buque
y mantenerse hasta que la DIRSOMAR expida un documento RSC revisado y
actualizado.
3.- Copia del formulario 2 de enmiendas, deberá ser enviado sin demora a la
DIRSOMAR para su examen y modificación del RSC vigente. Además, debe
incluirse los detalles de la enmienda en el formulario 3, índice de enmiendas,
según modelo establecido en la ya citada resolución OMI y adjuntarse al
documento RSC vigente.
C.- Expedición de documentos RSC.
1.- La DIRSOMAR, al recibir un formulario 2 de enmiendas al RSC, deberá
expedir un nuevo documento RSC, revisado y actualizado, a la mayor
brevedad posible y en un plazo máximo de tres meses siguientes a la fecha
del cambio.
2.- En el caso de buques que se matriculen el Chile, la DIRSOMAR deberá
expedirles el correspondiente documento RSC, tan pronto como sea posible...
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