Circular n° 56, de 04.09.2020 instruye sobre las modificaciones efectuadas por la ley n° 21.210 a la ley de la renta y demas normas legales, en materia de impuesto adicional
Autor | Gabriel Alvarado V. |
Páginas | 209-236 |
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CÓDIGO TRIBUTARIO ACTUALIZADO
7.- CIRCULAR N° 56, DE 04.09.2020
INSTRUYE SOBRE LAS MODIFICACIONES EFECTUADAS POR LA LEY
N° 21.210 A LA LEY DE LA RENTA Y DEMAS NORMAS LEGALES, EN MATERIA
DE IMPUESTO ADICIONAL
I.- INTRODUCCIÓN
En el Diario Ocial de 24 de febrero de 2020 se publicó la Ley N° 21.210, que introduce
diversas modicaciones a la legislación tributaria (en adelante, la “Ley”), incluyendo
la tributación que afecta a los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile.
La presente Circular tiene por objeto impartir instrucciones sobre las modicaciones
efectuadas por la Ley relacionadas con el Impuesto Adicional (en adelante, “IA”)
establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, “LIR”).
El texto legal actualizado se encuentra en el Anexo de la presente Circular.
II.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA
1. ACTUALIZACIÓN DE SOPORTES DE PROGRAMAS COMPUTACIONALES
(ARTÍCULO 59 INCISO PRIMERO)
El inciso primero del artículo 59 establece una tasa del 15% de IA sobre las cantidades
correspondiente al uso, goce o explotación de programas computacionales, con la
salvedad de los programas estándar en los casos que precisa dicha norma y que
gozan de una exención.
La norma establecía que tales programas podían estar contenidos en cassette,
diskette, disco, cinta magnética u otro soporte material o medio. La modicación
introducida1 al inciso primero del artículo 59 actualiza los soportes que pueden
contener los indicados programas computaciones, dado que muchos se encontraban
en desuso.
Al respecto, se incorpora un concepto más genérico que da cabida a las tecnologías
presentes y futuras que se utilicen para estos efectos, eliminando la referencia a
soportes especícos que contengan los programas computaciones, incorporando en
su reemplazo la expresión genérica “soporte físico o intangible”.
2. ELIMINACIÓN DE LA TASA ESPECIAL EN EL CASO DE REGALÍAS CALIFICADAS
DE IMPRODUCTIVAS (ARTÍCULO 59 INCISO PRIMERO)
El inciso primero del artículo 59 incluía una tasa del 80% en los casos de ciertas
regalías y asesorías calicadas de improductivas o prescindibles para el desarrollo
económico del país por parte del Presidente de la República. Esta norma fue eliminada
por la Ley atendido su escasa utilización, pues existen otras normas que tienen por
nalidad establecer parámetros respecto del valor o cantidad por concepto de pagos
de regalías efectuados al exterior.
NORMATIVA TRIBUTARIA
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
Tras las modicaciones introducidas a su texto2 se suprime esa facultad conferida al
Presidente de la República3, a contar del 1° de enero de 2020. Por lo tanto, a partir
de esa fecha la tasa en comento dejó de tener aplicación, quedando solo vigentes
para las regalías las tasas del 30% o 15%, según corresponda4.
NOTAS.
1. - Le tra a) d el N ° 39 de l ar tíc ulo seg und o de la L ey.
2. - L etr a b ) de l N ° 3 9 de l a rtí cu lo s eg un do d e l a Le y.
3. - Ve r C ir cul ar N° 127 de 19 74 y Ci rc ula r N ° 7 d e 1 97 7.
4.- Sin perjuicio de la tributación aplicable en caso de encontrarse vigente un convenio para
evitar la doble tributación.
3. LIMITACIÓN EN LA APLICACIÓN DE TASA REDUCIDA DEL 4% SOBRE
INTERESES DE CRÉDITOS OTORGADOS DESDE EL EXTERIOR POR
INSTITUCIONES BANCARIAS O FINANCIERAS EXTRANJERAS (ARTÍCULO 59
INCISO CUARTO N° 1, LETRA B)
3.1. Descripción general de las modicaciones
El inciso cuarto del artículo 59 establece un IA de tasa general del 35% que grava a
las rentas por concepto de intereses que se paguen o abonen en cuenta a personas
sin domicilio ni residencia en nuestro país. La tasa se reduce al 4% cuando tales
intereses provengan de las operaciones indicadas en las letras a) hasta la h) de la
misma norma legal.
Respecto de los intereses5 que provengan de créditos otorgados desde el exterior
por instituciones bancarias o nancieras extranjeras o internacionales6, la Ley
agregó7 una serie de condiciones para la aplicación de la tasa reducida del 4%. Si
tales condiciones no son satisfechas, los intereses pagados o abonados en cuenta a
personas sin domicilio ni residencia en nuestro país se gravarán con la tasa general
del 35% conforme al artículo 598.
Cabe hacer presente que, en virtud del artículo trigésimo quinto transitorio de la Ley,
esta modicación se aplicará respecto de los intereses que provengan de créditos
contraídos a partir de la fecha de entrada en vigencia de la citada Ley, esto es, a
contar del 1° de marzo de 20209. Con todo, las modicaciones también se aplicarán
a los créditos contraídos con anterioridad al 1° de marzo de 2020 siempre que, con
posterioridad a dicha fecha, hayan sido novados, cedidos, o se modique el monto
del crédito o la tasa de interés.
Esta modicación tiene como n reforzar el objetivo de esta tasa reducida consistente
en beneciar a las operaciones que dan acceso a nanciamiento desde el extranjero
y atraer capital para el desarrollo de proyectos o inversiones en el país, siempre que
se trate de nanciamiento efectivamente otorgado por los acreedores calicados a
que se reere el artículo 59. En consecuencia, se busca evitar el uso indebido de la
tasa reducida del 4% cuando, por ejemplo, el banco o institución nanciera receptor
inmediato de la renta no es el beneciario nal del interés sino un intermediario que
no asume riesgos en la operación de nanciamiento ni puede disponer de la renta y,
en consecuencia, termina transriéndola a un tercero.
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