Circular Nº 02, de 2 de Enero de 1998 - Normativa - VLEX 274083575

Circular Nº 02, de 2 de Enero de 1998

CIRCULAR Nº 2, DEL 02 DE ENERO DE 1998

MATERIA: EFECTO TRIBUTARIO DE LA DISOLUCION DE UNA SOCIEDAD ANONIMA POR REUNIRSE EN MANOS DE UNA SOLA PERSONA EL 100% DE LAS ACCIONES.

  1. - Se han recibido en esta Dirección Nacional algunas consultas relacionadas con los efectos tributarios que se derivarían de la causal de disolución de una sociedad anónima, contenida en el No. 2 del Artículo 103 de la Ley 18.046, cuando se reúnen en manos de una sola persona todas las acciones de una sociedad anónima. 2.- Ahora bien, por estar en relación las materias en comento con disposiciones legales contenidas en la Ley 18.046, sobre Sociedades Anónimas, se procedió a efectuar una consulta a la Superintendencia de Valores y Seguros, en cuanto a que precisara los efectos jurídicos que fluyen de la disposición legal mencionada en el número anterior, en especial respecto de la calidad del título jurídico, mediante el cual el comprador del cien por ciento de las acciones adquiere los activos de la sociedad anónima que se disuelve. 3.- La citada Superintendencia en respuesta a lo consultado mediante Ordinario No. 5.592, de fecha 29 de noviembre de 1996, informó lo siguiente: "Se ha recibido en esta Superintendencia el día 17 de julio de 1996, su oficio mediante el cual solicita un pronunciamiento de este Servicio en orden a precisar la calidad del título jurídico mediante el cual el comprador del 100% de las acciones de una Sociedad Anónima, adquiere los activos de ésta. Al respecto, cabe señalar que los Artículos 103, No. 2, 107, 108 y 110 de la Ley de Sociedades Anónimas, que tratan esta materia, no se pronuncian respecto al título de adquisición de los activos de la sociedad que se disuelve por parte de quien llega a ser propietario del 100% de sus acciones; sólo se limitan a contemplar en este caso una excepción a la liquidación de la sociedad, por ser innecesaria en razón de existir un solo y mismo interesado en los bienes de la sociedad disuelta. Esta excepción a la liquidación, que es de orden eminentemente práctico, no significa que se produzca en el adquirente de la totalidad de las acciones una singularización o adjudicación de dominio de los activos sociales, ya que con anterioridad a la disolución de la sociedad, dicho adquirente no tenía con sus consocios la calidad de copropietario de aquéllos, sino que los socios sólo eran titulares de derechos sociales respecto de la dueña de tales activos: La sociedad. Así lo confirman el Artículo 380 del Código de...

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