Circular N° 84, Departamento de Impuestos Directos, de 14 de Noviembre de 2001 - Normativa - VLEX 273108603

Circular N° 84, Departamento de Impuestos Directos, de 14 de Noviembre de 2001

CIRCULAR N°84 DEL 14 DE NOVIEMBRE DEL 2001 MATERIA : INSTRUYE RESPECTO A LA SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DE LA MODIFICACIÓN INCORPORADA AL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 23 DEL D.L N° 825, DE 1974, POR EL ARTÍCULO LETRA B), NÚMERO 1.- DE LA LEY N° 19.738; REBAJA DE LA TASA DEL IMPUESTO ADICIONAL A CIERTOS PRODUCTOS CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 37° Y 40° DEL D.L. N° 825, DE 1974. Y A LA MODIFICACIÓN DE LOS PLAZOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 8° LETRA M) DEL D.L. N°825, DE 1974.

  1. INTRODUCCION

    En el Diario Oficial del día19 de Junio de 2001, se publicó la Ley N°19.738, que en su artículo 5°, letra a), introdujo diversas modificaciones al D.L. 825, de 1974.

    Por otra parte, en el Diario Oficial del día 28 de Julio de 2001, se publicó la Ley N°19.747, que en su artículo 4° sustituyó en el artículo 40 del Decreto Ley N° 825, de 1974, a contar del 1° de Julio del año 2001, el guarismo "50%" por "15%", y en su artículo 6°, suspendió la aplicación de la norma introducida en el inciso primero del artículo 23 del D.L. N° 825, de 1974, por el número 1.- de la letra b) del artículo de la Ley N° 19.738, desde el 1° de Julio del año 2001 hasta el 31 de Diciembre del año 2002.

    Mediante la presente Circular se analizan las modificaciones señaladas precedentemente y aquellas introducidas a la letra m) del artículo 8° y al artículo 37, ambos del Decreto Ley N° 825, de 1974.

  2. DISPOSICIONES LEGALES ACTUALIZADAS.

    Como consecuencia de las modificaciones referidas, los siguientes son los textos actualizados de los artículos modificados del D.L. 825, de 1974, destacándose las innovaciones introducidas en negrita.

    "Artículo 8°.- El impuesto de este Título afecta las ventas y servicios. Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios, según corresponda:

    m) La venta de bienes corporales muebles que realicen las empresas antes de que haya terminado su vida útil normal, de conformidad a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta o que hayan transcurrido cuatro años contados desde su primera adquisición y no formen parte del activo realizable efectuada por contribuyentes que, por estar sujetos a las normas de este Título, han tenido derecho a crédito fiscal por la adquisición, fabricación o construcción de dichos bienes. La venta de bienes corporales inmuebles o de establecimientos de comercio, sin perjuicio del impuesto que afecte a los bienes de su giro, sólo se considerará comprendida en esta letra cuando ella se efectúe antes de doce meses contados desde su adquisición, inicio de actividades o construcción según corresponda."

    "Artículo 37°.- Sin perjuicio del impuesto establecido en el Título II de esta ley, la primera venta o importación, sea esta última habitual o no, de las especies que se señalan en este artículo, pagará un impuesto sobre el valor determinado según el artículo siguiente, con la tasa de 15%, con excepción de las señaladas en la letra j), que pagarán con una tasa de 50%:".

    "Artículo 40°.-Las especies señaladas en las letras a), b) y c) del artículo 37° quedarán afectas a la misma tasa del 15% por las ventas no gravadas en dicha disposición. Para estos efectos, tanto el impuesto determinado en virtud del referido artículo 37° como el de este artículo se regirán por las normas del Título II, incluso las del artículo 36° y sus disposiciones reglamentarias; todo ello sin perjuicio de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado."

  3. INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

    1. Suspensión de la aplicación de la norma introducida en el inciso primero del artículo 23° del D.L. N° 825, de 1974.

      En el Diario Oficial del día19 de Junio de 2001, se publicó la Ley N°19.738, que en su artículo 5°, letra b) número 1.-, modificó el artículo 23, del Decreto Ley N° 825, de 1974 en los siguientes términos:

      Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios:

      b) En el artículo 23:

      1. - Intercálase en el inciso primero, a continuación de la expresión "tributario" y antes de la coma (,) que la sigue la siguiente oración:

        "en que el contribuyente pague una fracción del precio o remuneración a lo menos equivalente al monto del impuesto que grave la operación respectiva, independientemente del plazo o condición de pago convenidos con el vendedor o prestador del servicio".

        A consecuencia de la referida modificación, el texto del referido artículo 23 del D.L. N° 825, de 1974, en su inciso primero quedó como sigue:

        "ARTICULO 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo periodo tributario en que el contribuyente pague una fracción del precio o remuneración a lo menos equivalente al monto del impuesto que grave la operación respectiva, independientemente del plazo o condición de pago convenidos con el vendedor o prestador del servicio, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: ...".

        No obstante, el artículo 6° de la Ley N° 19.747, publicada en el Diario Oficial del día 28 de Julio de 2001, dispuso que:

        Artículo 6°.- Suspéndese, desde el 1° de julio del año 2001 hasta el 31 de Diciembre del año 2002, la aplicación de la norma introducida en el inciso primero del artículo 23 del Decreto Ley N° 825, de 1974, por el número 1.- de la letra b) del artículo de la Ley N° 19.738.

        Por consiguiente, de acuerdo con la norma precedentemente transcrita, el texto del inciso primero del citado artículo 23 que tiene aplicación hasta el 31 de Diciembre del año 2002, es el siguiente:

        "Artículo 23 : Los contribuyentes...

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