Circular N° 47, Departamento de Impuestos Directos, de 19 de Julio de 2001 - Normativa - VLEX 273108595

Circular N° 47, Departamento de Impuestos Directos, de 19 de Julio de 2001

CIRCULAR N°47 DEL 19 DE JULIO DEL 2001 MATERIA : INSTRUCCIONES SOBRE NUEVO ARTÍCULO 18 BIS INCORPORADO A LA LEY DE LA RENTA Y MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL ARTÍCULO 15 DE LA LEY N° 18.657, DE 1987, POR LA LEY N° 19.738, DEL AÑO 2001.

  1. INTRODUCCION

    1. La Ley N° 19.738, publicada en el Diario Oficial de fecha 19 de junio del año 2001, mediante la letra c) de su artículo 2° incorporó un nuevo artículo a la Ley de la Renta, signado como artículo 18 bis, a través del cual se establece el tratamiento tributario que tendrá el mayor valor proveniente de la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil o de bonos emitidos por ciertos organismos o empresas que indica dicha norma, obtenido por inversionistas institucionales extranjeros, que cumplan con los requisitos y condiciones que establece la nueva disposición incorporada a la ley del ramo. Además, dicho texto legal a través de su artículo 9 introduce una modificación al artículo 15 de la Ley N° 18.657, de 1987, sobre Fondo de Inversión de Capital Extranjero, mediante la cual se establece que las rentas que los inversionistas institucionales extranjeros a que se refiere dicha ley, remesen al exterior previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos por el nuevo artículo 18 bis incorporado a la ley del ramo, estarán exentas del impuesto único del 10% que contempla el artículo 15 de la citada Ley N° 18.657.

    2. La presente Circular tiene por objeto analizar los alcances tributarios de estas nuevas normas.

  2. TEXTO DEL NUEVO ARTICULO 18 BIS INCORPORADO A LA LEY DE LA RENTA

    1. El nuevo texto del artículo 18 bis incorporado a la Ley de la Renta, es del siguiente tenor:

      "Artículo 18 bis.- El mayor valor a que se refiere el inciso primero del artículo anterior y los incisos tercero, cuarto y quinto del número 8° del artículo 17°, obtenido por los inversionistas institucionales extranjeros, tales como fondos mutuos y fondos de pensiones u otros, en la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil o de bonos emitidos por el Banco Central de Chile, el Estado o por empresas constituidas en el país, realizada en bolsa o en conformidad al Título XXV de la ley N° 18.045 o mediante algún otro sistema autorizado por la Superintendencia de Valores y Seguros, estará exento de los impuestos de esta ley. Los mencionados inversionistas institucionales extranjeros deberán cumplir con los siguientes requisitos durante el tiempo que operen en el país:

      1. Estar constituido en el extranjero y no estar domiciliado en Chile.

      2. Acreditar su calidad de inversionista institucional extranjero cumpliendo con, a lo menos, alguna de las siguientes características:

    2. Que sea un fondo que haga oferta pública de sus cuotas de participación en algún país que tenga un grado de inversión para su deuda pública, según clasificación efectuada por una agencia internacional clasificadora de riesgo calificada como tal por la Superintendencia de Valores y Seguros.

    3. Que sea un fondo que se encuentre registrado ante una autoridad reguladora de un país que tenga un grado de inversión para su deuda pública, según clasificación efectuada por una agencia internacional clasificadora de riesgo calificada como tal por la Superintendencia de Valores y Seguros, siempre y cuando el fondo tenga inversiones en Chile que representen menos del 30% del valor accionario del mismo, incluyendo títulos emitidos en el extranjero que sean representativos de valores nacionales.

    4. Que sea un fondo que tenga inversiones en Chile que representen menos del 30% del valor accionario del mismo, incluyendo títulos emitidos en el extranjero que sean representativos de valores nacionales, siempre y cuando demuestre que no más del 10% del valor accionario del fondo es directa o indirectamente de propiedad de residentes en Chile.

    5. Que sea un fondo de pensiones, entendiéndose por tal aquel que está formado exclusivamente por personas naturales que perciben sus pensiones con cargo al capital acumulado en el fondo.

    6. Que sea un fondo de aquellos regulados por la ley N° 18.657, en cuyo caso todos los tenedores de cuotas deberán ser residentes en el extranjero.

    7. Que sea otro tipo de inversionista institucional extranjero que cumpla las características que defina el reglamento para cada categoría de inversionista, previo informe de la Superintendencia de Valores y Seguros y del Servicio de Impuestos Internos.

      1. No participar directa ni indirectamente del control de las sociedades emisoras de los valores en los que se invierte ni poseer o participar directa o indirectamente el 10% o más del capital o de las utilidades de dichas sociedades.

      2. Celebrar un contrato, que conste por escrito, con un banco o una corredora de bolsa, constituidos en Chile, en el cual el agente intermediario se haga responsable, tanto de la ejecución de las órdenes de compra y venta de acciones, como de verificar, al momento de la remesa respectiva, que se trata de las rentas que en este artículo se eximen de impuesto o bien, si se trata de rentas afectas a los impuestos de esta ley, que se han efectuado las retenciones respectivas por los contribuyentes que pagaron o distribuyeron las rentas. Igualmente el agente deberá formular la declaración jurada a que se refiere el número siguiente y proporcionará la información de las operaciones y remesas que realice al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazos que éste fije.

      3. Inscribirse en un registro que al efecto llevará el Servicio de Impuestos Internos. Dicha inscripción se hará sobre la base de una declaración jurada, formulada por el agente intermediario a que se refiere el número anterior, en la cual se deberá señalar: que el inversionista institucional cumple los requisitos establecidos en este artículo o que defina el reglamento en virtud de la letra f) del número 2 anterior; que no tiene un establecimiento permanente en Chile, y que no participará del control de las empresas emisoras de los valores en los que está invirtiendo. Además dicha declaración deberá contener la individualización, con nombre, nacionalidad y domicilio, del representante legal del fondo o de la institución que realiza la inversión; e indicar el nombre del banco en el cual se liquidaron las divisas, el origen de éstas y el monto a que ascendió dicha liquidación.

      En el caso que el banco en el cual se liquidaron las divisas destinadas a la inversión, no fuere designado como agente intermediario, pesará sobre él la obligación de informar al Servicio de Impuestos Internos, cuando éste lo requiera, el origen y monto de las divisas liquidadas.

      En caso que la información que se suministre conforme al presente número resultare ser falsa, el administrador del fondo quedará afecto a una multa de hasta el 20% del monto de las inversiones realizadas en el país, no pudiendo, en todo caso, dicha multa ser...

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