Circular N° 41, Departamento de Impuestos Indirectos, de 29 de Junio de 2001 - Normativa - VLEX 273108459

Circular N° 41, Departamento de Impuestos Indirectos, de 29 de Junio de 2001

CIRCULAR N°41 DEL 29 DE JUNIO DEL 2001 MATERIA : DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

  1. INTRODUCCION

    En el Diario Oficial del día19 de Junio del 2001, se publicó la Ley N°19.738, que en su Artículo 5°, letra b), modifica el artículo 23, del Decreto Ley N° 825, de 1974 en los siguientes términos:

    Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Decreto Ley N°° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios:

    1. En el artículo 23:

      1. - Intercálase en el inciso primero, a continuación de la expresión "tributario" y antes de la coma (,) que la sigue la siguiente oración:

        "en que el contribuyente pague una fracción del precio o remuneración a lo menos equivalente al monto del impuesto que grave la operación respectiva, independientemente del plazo o condición de pago convenidos con el vendedor o prestador del servicio".

      2. - Agrégase, en el número 4.-, después del punto aparte (.), que pasa a ser una coma (,), lo siguiente:

        "salvo en aquellos casos en que se ejerza la facultad del inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta".

      3. - Agrégase en el número 5.-, como inciso penúltimo, el siguiente:

        "No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor".

        A consecuencia de la referida modificación, el siguiente es el texto actual del referido artículo 23 del D.L. N° 825, de 1974 :

        ARTICULO 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo periodo tributario en que el contribuyente pague una fracción del precio o remuneración a lo menos equivalente al monto del impuesto que grave la operación respectiva, independientemente del plazo o condición de pago convenidos con el vendedor o prestador del servicio, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:

        1. - Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo periodo. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8°.

        2. - No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor.

        3. - En el caso de importación o adquisición de bienes o de utilización de servicios que se afecten o destinen a operaciones gravadas y exentas, el crédito se calculará en forma proporcional, de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento.

        4. - No darán derecho a crédito las importaciones, arrendamiento con o sin opción de compra y adquisición de automóviles, station wagons y similares y de los combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención, ni las de productos o sus componentes que gocen en cualquier forma de subsidios al consumidor, de acuerdo a la facultad del artículo 48, salvo que el giro o actividad habitual del contribuyente sea la venta o arrendamiento de dichos bienes, según corresponda, salvo en aquellos casos en que se ejerza la facultad del inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

        5. - No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.

        Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:

        a).- Con un cheque nominativo a nombre del emisor de la factura, girado contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.

        b).- Haber anotado por el librador al extender el cheque, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta.

        Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:

        a)La emisión y pago de cheque, mediante el documento original o fotocopia de éste.

        b)Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla

    2. Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos.

    3. La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.

      No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.

      Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.

      1. - No procederá el derecho a crédito fiscal para el adquirente o contratante por la parte del Impuesto al Valor Agregado que la empresa constructora recupere en virtud de lo prescrito en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975.

  2. CREDITO FISCAL

    1. SITUACION ACTUAL

      Hasta antes de la dictación de la Ley N° 19.738, el artículo 23 del D.L. N° 825, que regula el derecho al crédito fiscal otorgado a los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, establecía como requisitos para acceder a dicho crédito, por una parte que el IVA fuera recargado en las facturas que acreditaban sus adquisiciones o la utilización de servicios, y, por la otra que el impuesto correspondiera a operaciones que recayeran sobre bienes destinados a formar parte del Activo Realizable o Fijo del contribuyente o a aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que dijeran relación con el giro o actividad del contribuyente.

      De esta forma, cada vez que un contribuyente adquiría un bien o recibía la prestación de un servicio afecto a IVA, recargándose el correspondiente impuesto en la respectiva factura de venta o servicios, afectándose dichas adquisiciones o servicios a hechos gravados con IVA, y destinándose éstos a la actividad del contribuyente adquirente o beneficiario del servicio, surgía el derecho al crédito fiscal para ese contribuyente, el cual podía ser imputado al débito generado en el mismo periodo tributario por las ventas efectuadas o los servicios prestados por él, aun cuando no se hubiere pagado parte alguna del precio o remuneración al vendedor de los bienes o prestador de los servicios.

      Por consiguiente, el crédito fiscal de un mes se determinaba teniendo en cuenta todas las facturas y notas de débito recibidas por un contribuyente en el periodo tributario respectivo, sin atender a si éstas se encontraban pagadas o pendientes de pago por existir alguna modalidad distinta de pago acordada entre las partes. De tal manera, se ligaba el nacimiento del crédito fiscal al periodo tributario de emisión del respectivo documento o hasta los dos meses siguientes, si éste había sido recibido o registrado con retraso.

    2. ALCANCE DE LA MODIFICACION

      A partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.738, que modificó el artículo 23 del D.L. N° 825, se establece que para que surja el derecho al crédito fiscal y la posibilidad de imputarlo al débito fiscal determinado en el mismo periodo tributario, además de los requisitos señalados en el párrafo anterior, será necesario que el contribuyente pague una fracción del precio o remuneración a lo menos equivalente al monto del impuesto que grave la operación respectiva, independientemente del plazo o condición de pago convenidos con el acreedor.

      De esta forma, y a diferencia de lo que sucedía antes de esta modificación, en la actualidad sólo darán derecho a crédito fiscal aquellas facturas y notas de débito en la cuales se haya recargado el impuesto correspondiente, emitidas por ventas o servicios prestados a un contribuyente de IVA y que se encuentren pagadas al vendedor o prestador del servicio, al menos en una fracción equivalente al monto del impuesto recargado en las mismas, derecho que surgirá en el periodo tributario en que se efectúe este pago, independientemente de la fecha de emisión o recepción del documento respectivo. Por consiguiente, el pago de una cantidad inferior a la señalada, no dará derecho a crédito fiscal. Cabe hacer presente que...

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