Circular N° 72, Of. de Análisis de la Jurisprudencia., de 11 de Octubre de 2001 - Normativa - VLEX 273108355

Circular N° 72, Of. de Análisis de la Jurisprudencia., de 11 de Octubre de 2001

CIRCULAR N°72 DEL 11 DE OCTUBRE DEL 2001 MATERIA : IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE EL PAGO INDEBIDO O ERRÓNEO DE LOS IMPUESTOS Y SUS EFECTOS EN EL TIEMPO.

CAPITULO I.-

LA DEVOLUCION DE LAS CANTIDADES ENTERADAS INDEBIDA O ERRONEAMENTE EN ARCAS FISCALES

  1. - GENERALIDADES.

    Dentro de las normativas que rigen la existencia y extinción de la obligación tributaria, el legislador ha debido establecer normas que regulen la obligación del Fisco de restituir las sumas que los contribuyentes hayan enterado en exceso, o en forma indebida o errónea. Su existencia no hace sino reconocer en materia tributaria el principio civil de que "el que paga por error lo que no debe tiene acción para repetir lo pagado". Se fundamenta este principio en evitar el enriquecimiento injusto, en este caso, del Fisco a costa de los contribuyentes.

    El Código Tributario se preocupa de esta cuestión y entrega la competencia para conocer de ella a los Directores Regionales; al efecto, los Nºs. 5 y 9 de la letra B del artículo 6º, disponen que dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde a los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio, conocer de las peticiones de los contribuyentes y disponer, ya sea en el ámbito administrativo o en el jurisdiccional la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones o costas.

    El análisis que se hace en la presente Circular, no considera la resolución jurisdiccional de las alegaciones de un contribuyente que pretende la devolución de sumas que aduce haber enterado en forma indebida o errónea en arcas fiscales, sino que se limita a la solución administrativa de estos problemas.

  2. - CAUSALES EN QUE SE PUEDE FUNDAR LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN.

    El artículo 126º del Código, en la parte que nos interesa, dispone que:

    "No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea:

    1. - Corregir errores propios del contribuyente.

    2. - Obtener la devolución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.

      Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro.

    3. - La restitución de tributos que ordenan leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias.

      A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que establece este Artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen.

      Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de tres años, contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento.".

      La norma transcrita presupone que la obligación de restituir por parte del Fisco, debe provenir del entero en arcas fiscales de una suma de dinero, a título de impuestos, reajustes, intereses o multas, que resulta excesiva, indebida o errónea.

      A su vez, el contribuyente debe haber sido impulsado a efectuar el pago en la forma indicada, ya sea por su propia apreciación falsa de la realidad o, por un error en el acertamiento de la obligación impositiva efectuado por la administración tributaria y que el contribuyente pagó sin haberlo advertido.

      Asimismo, procede la devolución cuando la restitución del tributo haya sido dispuesta por una norma legal de fomento o que establezca franquicias tributarias.

      Actualmente, el inciso segundo del numeral tercero de este artículo, agregado por la Ley 19.506, concede a los contribuyentes, que conforme a leyes especiales tienen derecho a solicitar la devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a tales, la facultad de ejercer ese derecho dentro del plazo que contempla el artículo 126º, en el evento que el plazo especial previsto en el régimen específico que le rija se hubiese extinguido pero aquél aún se mantuviere pendiente.

      A título de ejemplo, se puede dar esta circunstancia respecto de las peticiones de recuperación del IVA. que le ha sido recargado en las adquisiciones, que pueden hacer los contribuyentes exportadores acogidos a la normativa especial que reglamenta el D.S. 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Asimismo, también pueden encontrarse en este caso las devoluciones autorizadas por la Dirección del Servicio, que pueden solicitar los contribuyentes que se hayan visto afectados por un cambio de sujeto de derecho del impuesto a las Ventas y Servicios, operado de conformidad con lo que dispone el artículo 3º de la ley del ramo.

  3. - LA SOLICITUD DE DEVOLUCION.

    El ejercicio de cualquier acción por parte de un contribuyente en su interacción con la administración tributaria, por regla general, deberá hacerse por la vía de los procedimientos de reclamaciones, los que tienen lugar cuando se suscita una discrepancia respecto de los hechos que motivan la acción o acerca del derecho aplicable a los mismos. En los casos a que se refiere el artículo 126º no existe esta discrepancia y los hechos en que se funda son fácilmente verificables, de forma que la administración tributaria se encuentra en condiciones de resolver sin mayor trámite la petición del contribuyente.

    En efecto, establecido el hecho del pago de una suma de dinero a título de impuestos, reajustes, intereses o sanciones, y que éste se ha verificado en forma errónea, indebida o en exceso de lo que realmente se debía, nace para la administración tributaria la obligación de restituir.

    Tratándose de errores del contribuyente, éstos pueden recaer tanto en una falsa apreciación de la realidad o en un incorrecto procedimiento de acertamiento tributario, como ocurre v.gr. con los registros contables; o, en un error de derecho, que se da frente a la incorrecta interpretación de la norma impositiva v.gr. cuando se considera gravado un hecho que en realidad no lo está.

    Por su parte, los errores que en el acertamiento tributario cometa la administración tributaria que se traduzcan en una liquidación o giro, que induzcan al contribuyente a un pago indebido o en exceso, si no han sido reclamados de conformidad a la ley, sólo pueden dar lugar a una devolución cuando adolezcan de un vicio o error manifiesto.

    El concepto de vicio o error manifiesto ha sido expuesto en diversos pronunciamientos y se refiere a aquellos que son claros y patentes y que, en general, pueden ser detectados de la sola lectura de la liquidación o giro. Así, cabe dentro de este concepto los errores de transcripción o de copia, de cálculo numérico o de errada aplicación de la ley al hecho fáctico y el establecimiento de situaciones o calidades que no existen y cuya imputación equivocada se demuestra fácilmente con la sola exhibición de la documentación correspondiente. Asimismo, se ha entendido que constituyen este tipo de vicios aquellos en que se haya incurrido en el acatamiento a las normas de la Ley 18.320.

    Por...

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