Circular N° 32, Tributación Internacional, de 25 de Mayo de 2001 - Normativa - VLEX 273108083

Circular N° 32, Tributación Internacional, de 25 de Mayo de 2001

CIRCULAR N°32 DEL 25 DE MAYO DEL 2001 MATERIA : CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y CANADÁ PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO.

  1. INTRODUCCION

    Con fecha 8 de Febrero de 2000 se publicó en el Diario Oficial el Convenio entre la República de Chile y Canadá para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio. Dicho Convenio, ha seguido en líneas generales el Modelo de Convenio Fiscal sobre la Renta y el Patrimonio elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, sin embargo contempla diferencias específicas derivadas de la necesidad de cada país de adecuar dicho Modelo a su propia legislación y política tributaria.

    Este Convenio persigue los siguientes objetivos: eliminar la doble imposición; determinar los respectivos derechos de imposición del Estado fuente y del Estado de residencia; prevenir la evasión fiscal por medio de la cooperación entre las administraciones tributarias de ambos Estados Contratantes; proteger a los residentes de un Estado Contratante que invierten en el otro Estado Contratante o desarrollen actividades en él, de cualquier forma de discriminación tributaria y finalmente, establecer un procedimiento para resolver, en la medida de lo posible, las disputas tributarias que se produzcan en la aplicación de las disposiciones del Convenio.

    En el cuerpo de la presente Circular, se contiene una descripción general de las disposiciones del Convenio, en el Anexo I se adjunta el texto del Convenio y en el Anexo II se contemplan los modelos de formularios y certificados necesarios para acreditar el derecho a acogerse a los términos del Convenio.

  2. APLICACION DEL CONVENIO EN RELACION A LA LEY INTERNA.

    Este Convenio ha sido publicado en el Diario Oficial previa ratificación del Congreso Nacional y promulgación por parte del Presidente de la República. Como tal, constituye ley interna la que dado su carácter especial, debe primar, en lo regulado expresamente, por sobre la normativa actualmente vigente respecto de las personas sujetas al Convenio y de los impuestos comprendidos por él. Es decir, el Convenio contempla las disposiciones que deberán aplicarse con precedencia, pero sólo respecto de aquello que quede comprendido dentro de su ámbito de aplicación. Así por ejemplo, las definiciones contenidas tanto en el Capítulo II como en otras disposiciones del Convenio, sólo son procedentes respecto de la aplicación del mismo, y no modifican la normativa chilena respecto de personas o impuestos no cubiertos por el Convenio.

    DESCRIPCION Y ESTRUCTURA DEL CONVENIO

    El Convenio consta de siete Capítulos con un total de 30 Artículos más el Protocolo, los que pasan a describirse brevemente a continuación.

    1. - AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO (CAPITULO I)

      El Capítulo I consta de dos artículos: el artículo 1°, que regula el ámbito subjetivo del Convenio, esto es, a que personas se aplica, y el artículo 2°, que define los impuestos que quedan comprendidos en el mismo.

      1.1. PERSONAS SUJETAS AL CONVENIO (Artículo 1°)

      De acuerdo a este artículo, sólo pueden invocar los beneficios contemplados en el Convenio las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes; en consecuencia, debe tratarse de una "persona" conforme a la definición contemplada en el artículo 3°, que además debe residir en uno de los Estados Contratantes de acuerdo al artículo 4°. Es decir, de acuerdo a la legislación interna de ese Estado debe ser sujeto del impuesto en ese Estado (renta mundial) en razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, el Convenio no se aplica a aquellas personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en él.

      1.2. IMPUESTOS COMPRENDIDOS (Artículo 2°)

      El artículo 2° se refiere a los impuestos a los cuales se les aplica el Convenio, es decir, a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, incluyendo al mismo tiempo, una lista completa de los impuestos vigentes en ambos Estados y cubiertos por el Convenio al momento de la firma. En el párrafo 4 se señala que el Convenio también se aplica a impuestos de naturaleza análoga o idéntica que se establezcan en el futuro o que eventualmente reemplacen a los ya mencionados en dicho artículo. Cabe señalar que el Convenio no se aplica respecto de impuestos indirectos, aranceles o contribuciones.

    2. DEFINICIONES (CAPITULO II)

      Este Capítulo tiene tres artículos: el artículo 3°, que trata las definiciones generales del Convenio; el artículo 4°, que define el concepto de residente para los fines del Convenio y da reglas para que las autoridades competentes resuelvan los casos de doble residencia que se puedan presentar, y el artículo 5°, que contiene el concepto de establecimiento permanente, que se utiliza para determinar si una empresa de uno de los Estados desarrolla o no actividades en el otro Estado Contratante

      Debe tenerse presente que existen términos importantes que se definen en otros artículos del Convenio, como ocurre con las definiciones de bienes inmuebles, dividendos, intereses y regalías, que se incluyen en los artículos 6°, 10°, 11° y 12°.

      2.1. DEFINICIONES GENERALES (Artículo 3°)

      El artículo 3° contiene definiciones de ciertas expresiones mencionadas en el Convenio.

      Respecto de la definición de "empresa de un Estado Contratante", cabe tener presente que ella comprende tanto a una persona natural como jurídica que desarrolla un negocio. En otras palabras, una persona natural residente en Chile que desarrolla un negocio en Canadá es una empresa de Chile para los efectos del Convenio.

      De acuerdo a lo establecido en el párrafo 2 de este artículo, cualquier expresión utilizada en el Convenio pero no definida en el mismo tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado respecto del cual los impuestos son aplicados. En caso de existir divergencia entre las partes, es decir entre los Estados Contratantes, respecto de expresiones definidas en el Convenio o de normas establecidas en el mismo, se deben aplicar las normas de interpretación de los tratados contenidas en la Convención de Viena.

      2.2. RESIDENTE (Artículo 4°)

      El artículo 4° contiene la regla para determinar donde una persona tiene su residencia para los efectos del Convenio. En principio, esta disposición entrega a la ley interna de cada Estado Contratante determinar cuando una persona tiene la calidad de residente en ese Estado, exigiendo que debe estar sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análogo. Como se puede observar, esta disposición no tiene incidencia alguna en la determinación de la residencia según la ley tributaria interna de cada Estado Contratante, por lo que se deben continuar aplicando las normas que rigen en cada país, salvo las situaciones de doble residencia que se mencionan en el párrafo siguiente.

      En efecto, tanto el párrafo 2 como el 3 contemplan una regla de desempate cuyo objetivo es resolver los casos de doble residencia. De esta forma, si una persona es considerada residente de Chile de acuerdo a las leyes tributarias chilenas y al mismo tiempo es residente en Canadá en conformidad con la legislación tributaria de dicho país, para la aplicación del Convenio sólo será considerada residente del Estado donde de acuerdo al Convenio es residente. En todo caso, una vez determinado el Estado de residencia, deberá gravarse en conformidad con la ley interna de dicho Estado.

      2.3. ESTABLECIMIENTO PERMANENTE (Artículo 5°)

      La importancia de este concepto radica en que de él se derivan las distintas situaciones en las cuales una empresa del otro Estado Contratante puede quedar o no afecta a impuestos en Chile sin limitación de tasas respecto de los impuestos que afectan a las rentas del establecimiento permanente.

      El párrafo 1 de este artículo, contiene la definición general de la expresión establecimiento permanente, el que se entiende como un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza todo o parte de su actividad. Es decir, debe tratarse de un lugar para realizar un negocio, el que debe tener una cierta permanencia y en el cual se debe desarrollar la actividad económica.

      El párrafo 2 contempla una lista indicativa y no exhaustiva de lugares que constituyen establecimiento permanente per se siempre que desarrollen una actividad económica en dicho lugar (aún cuando sea por un periodo muy corto de tiempo), ya que dada su naturaleza, ellos normalmente cumplen con los...

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