Circular N° 59, Departamento de Impuestos Directos, de 4 de Septiembre de 2001 - Normativa - VLEX 273107967

Circular N° 59, Departamento de Impuestos Directos, de 4 de Septiembre de 2001

CIRCULAR N°59 DEL 04 DE SEPTIEMBRE DEL 2001 MATERIA : INSTRUCCIONES SOBRE NORMAS DE CARÁCTER TRIBUTARIO ESTABLECIDAS POR LA LEY N° 19.728, DEL AÑO 2001, SOBRE SEGURO DE DESEMPLEO.

  1. INTRODUCCION

    1. En el Diario Oficial de 14 de Mayo del año 2001 se publicó la Ley N° 19.728, sobre Seguro de Desempleo, que no obstante establecer en su mayor parte normas de carácter laboral, contiene también algunas disposiciones de índole tributario, de cuyo contenido es necesario tener conocimiento.

    2. La presente Circular tiene por objeto analizar este tipo de normas de carácter tributario y precisar sus alcances impositivos.

  2. DISPOSICIONES LEGALES PERTINENTES

    Los artículos pertinentes de la Ley N° 19.728 que dicen relación con materias de índole tributario son los siguientes:

    "Artículo 5º.- El Seguro se financiará con las siguientes cotizaciones:

    1. Un 0,6% de las remuneraciones imponibles, de cargo del trabajador.

    2. Un 2,4% de las remuneraciones imponibles, de cargo del empleador.

    3. Un aporte del Estado que ascenderá anualmente a un total de 225.792 unidades tributarias mensuales, las que se enterarán en 12 cuotas mensuales de 18.816 unidades tributarias mensuales.

    Para todos los efectos legales, las cotizaciones referidas en las letras a) y b) precedentes tendrán el carácter de previsionales.

    El empleador deberá comunicar la iniciación o la cesación de los servicios de sus trabajadores a la Sociedad Administradora dentro del plazo de quince días contado desde dicha iniciación o término. La infracción a esta obligación será sancionada con multa a beneficio fiscal equivalente a 0,5 unidades de fomento, cuya aplicación se sujetará a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980."

    "Artículo 6º.- Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley, se considera remuneración la señalada en el artículo 41 del Código del Trabajo. Las cotizaciones a que se refiere el artículo anterior se calcularán sobre aquéllas, hasta el tope máximo equivalente a 90 unidades de fomento consideradas al último día del mes anterior al pago."

    "Artículo 8º.- En caso de incapacidad laboral transitoria del trabajador, la cotización indicada en la letra a) del artículo 5º, deberá ser retenida y enterada en la Sociedad Administradora, por la respectiva entidad pagadora de subsidios. La cotización indicada en la letra b) del artículo citado, será de cargo del empleador, quien la deberá declarar y pagar.

    Las cotizaciones a que se refiere el inciso precedente deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración imponible efectuada para el Seguro, correspondiente al mes anterior a aquél en que se haya iniciado la licencia médica o, en su defecto, la estipulada en el respectivo contrato de trabajo. Para este efecto, la referida remuneración imponible se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajuste el subsidio respectivo."

    "Artículo 13.- Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última.

    Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15.

    En ningún caso se podrá tomar en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador, para los efectos de la imputación a que se refiere el inciso anterior."

    "Artículo 29.- La prestación se devengará y pagará por mensualidades vencidas y no estará afecta a cotización previsional alguna, ni a impuestos.

    Su goce será incompatible con toda actividad remunerada."

    "Artículo 30.- La administración del Régimen de Cesantía estará a cargo de una sociedad anónima de nacionalidad chilena o agencia de una extranjera constituida en Chile, de giro único, que tendrá como objeto exclusivo administrar dos Fondos que se denominarán Fondo de Cesantía y Fondo de Cesantía Solidario y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que establece esta ley.

    La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, deberá prestar los servicios de recaudación de las cotizaciones previstas en las letras a) y b) del artículo 5° y del aporte establecido en la letra c) de dicho artículo, su abono en el Fondo de Cesantía Solidario y en las respectivas Cuentas Individuales por Cesantía, la actualización de éstas, la inversión de los recursos y el pago de los beneficios.

    La Sociedad Administradora será de duración indefinida y subsistirá hasta el cumplimiento del plazo de vigencia del contrato de administración. Disuelta aquélla, se aplicará lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes de la ley N° 18.046. Con todo, para dar término al proceso de liquidación de la Sociedad Administradora, se requerirá la aprobación de la cuenta de la liquidación por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

    La Sociedad Administradora tendrá derecho a una retribución establecida sobre la base de comisiones, de cargo de los aportantes, la que será deducida de los aportes o de los Fondos de Cesantía. El valor base de las comisiones antes mencionadas se determinará en el contrato de prestación del servicio de administración. Con todo, el valor de las comisiones cobradas se establecerá conforme lo señalado en el artículo 42, y sólo podrán estar sujetos al cobro de comisiones los trabajadores que se encuentren cotizando.

    Ninguna persona natural o jurídica que no se hubiere constituido conforme a las disposiciones de esta ley como Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, podrá arrogarse la calidad de tal o hacer uso de documentos que contengan nombres u otras palabras que sugieran que los negocios a que se dedican dichas personas son los de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía.

    Las infracciones al inciso anterior se sancionarán con las penas de presidio menor en su grado mínimo a presidio menor en su grado medio. En todo caso, si a consecuencia de estas actividades ilegales, el público sufriere perjuicio de cualquier naturaleza, los responsables serán castigados con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal.

    Cuando a juicio de la Superintendencia pueda presumirse que existe una infracción a lo dispuesto en este artículo, ella tendrá respecto de los presuntos infractores las mismas facultades de inspección que su ley orgánica le confiere para con sus instituciones fiscalizadas."

    "Artículo 50.- Los fondos de la Cuenta Individual por Cesantía sólo serán embargables una vez terminado el respectivo contrato de trabajo, en los casos y porcentajes previstos en el inciso segundo del artículo 57 del Código del Trabajo.

    Los referidos fondos y los giros que con cargo a ellos se efectúen, no constituirán renta para los...

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