Circular N° 34, Departamento Fiscalización Interna, de 2 de Mayo de 2002 - Normativa - VLEX 273068539

Circular N° 34, Departamento Fiscalización Interna, de 2 de Mayo de 2002

CIRCULAR N°34 DEL 02 DE MAYO DEL 2002 MATERIA : INSTRUCCIONES SOBRE LA DETERMINACIÓN O VISACIÓN OPCIONAL DEL IMPUESTO QUE AFECTA A LOS VEHÍCULOS QUE UTILICEN COMO COMBUSTIBLE, GAS NATURAL COMPRIMIDO O GAS LICUADO DE PETRÓLEO.

  1. INTRODUCCION

    Con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes afectados por el impuesto establecido en el Artículo 1° de la Ley 18.502 de 1986, relativo al tributo que grava a los vehículos motorizados que utilicen como combustible gas natural comprimido o gas licuado de petróleo, y teniendo presente que a contar de la publicación de la presente Circular en extracto en el Diario Oficial, el tributo deberá ser declarado por los contribuyentes a través del Formulario 50 de "Declaración y Pago Simultáneo Mensual de Impuestos" dispuesto por Resolución Ex. N° 27 de 27 de Julio de 2001.

    Dada la creación del Formulario 50 y la utilización que de él se debe hacer, los contribuyentes podrán concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos para que éste les determine o vise la determinación del impuesto, con motivo de presentar la primera declaración de impuestos por el uso de combustibles de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo.

    Mediante la presente circular, se imparten las instrucciones actualizadas referentes a la determinación y declaración de estos impuestos por parte de los propietarios de los vehículos que usen los mencionados combustibles.

  2. ASPECTOS LEGALES

    Las normas relativas al impuesto que afecta a los vehículos motorizados que se encuentren autorizados en la forma y condiciones determinadas por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones para circular utilizando gas natural comprimido o gas licuado de petróleo, están contenidas en los artículos , , , y de la Ley 18.502.

    La Circular N° 55 de 29 de octubre de 1986, instruyó respecto de la aplicación del impuesto en referencia, que afecta a los vehículos motorizados autorizados para usar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, dentro del territorio nacional.

  3. INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

    1. -PERSONAS QUE OPTATIVAMENTE PUEDEN CONCURRIR AL SERVICIO PARA QUE SE LES DETERMINE O VISE EL IMPUESTO POR LA PRIMERA VEZ QUE DECLAREN EN EL FORMULARIO 50, CORRESPONDIENTE A VEHICULOS QUE USAN COMO COMBUSTIBLE GAS NATURAL COMPRIMIDO O GAS LICUADO DE PETROLEO.

      Los propietarios de vehículos que utilizan como combustible Gas Natural Comprimido o Gas Licuado de Petróleo, denominados en adelante GNC o GLP respectivamente, podrán concurrir al Servicio de Impuestos Internos para que éste le determine o vise la determinación del impuesto, la primera vez que declaren utilizando el Formulario N° 50, y que se encuentren en las siguientes situaciones:

      Los contribuyentes que con anterioridad a la fecha de publicación en el Diario Oficial de esta circular, poseían vehículos que usaban GNC o GLP, por los cuales debían solicitar el giro de los impuestos mediante el Formulario 21, denominado "Giro y Comprobante de Pago, Impuesto a la Renta y al Valor Agregado", emitidos en cada caso por el Servicio, podrán solicitar la determinación o visación de este tributo, la primera vez que tengan que cumplir dicha obligación en el nuevo formulario N° 50, de "Declaración y Pago Simultáneo Mensual de Impuestos", por vehículos que utilicen GNC o GLP como combustibles, por impuestos cuyo vencimiento ocurra con posterioridad a la fecha de publicación de la presente instrucción.

      Quienes con posterioridad a la entrada en vigencia de la Circular en comento, importen para su uso personal o adquieran vehículos nuevos que cuenten con el sistema para utilizar GNC o GLP, podrán concurrir a las oficinas del Servicio para que se les determine o vise el respectivo impuesto en el Formulario 50, de "Declaración y Pago Simultáneo Mensual de Impuestos", con el antecedente del Certificado de Homologación Individual, extendido por los distribuidores autorizados por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones.

      Quienes posean vehículos que usen combustibles convencionales y los...

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